Decisión nº PJ0122012000172 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO:

ROSMAURI K.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.771.816

ASISTENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.161.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

VITELLO E FORMAGGIO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: M.P., M.G., EMILYS VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 80.103, 58.331 y 57.770, respectivamente.

MOTIVO:

A.C.

EXPEDIENTE

GP02-0-2012-000099

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de Junio del 2.012, en razón de la solicitud de A.C. incoada por la ciudadana ROSMAURI K.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 19.771.816, asistida por el abogado D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.161 contra la empresa VITELLO E FORMAGGIO, C.A., representada por las abogadas M.P., M.G., EMILYS VELASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 80.103, 58.331 y 57.770, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 04 de Junio del 2012, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta 21, auto dictado en fecha 05 de Junio de 2.012, mediante el cual se admitió el recurso de a.c. interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa VITELLO E FORMAGGIO, C.A, así como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 25 diligencia suscrita por la ciudadana ROSMAURI K.M.M., titular de las cédulas de identidad Nº 19.771.816, parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado D.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.161, mediante la cual consigna copias fotostáticas de la acción de amparo, a los fines de ser anexadas junto al oficio a las parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que conforme auto dictado el día31/10/2.012, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.

Riela al folio 27 del expediente, declaración del alguacil de fecha 16 de Noviembre de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta al folio 29 del expediente, declaración del alguacil de fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 27 de Noviembre de 2012, declarándose INADMISIBLE la solicitud de A.C. incoada por la ciudadana ROSMAURI K.M.M. contra VITELLO E FORMAGGIO, C.A.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Que comenzó a prestar servicios en la Sociedad de comercio VITELLO e FORMAGGIO, C.A. en fecha 02 de Febrero de 2010, desempeñando el cargo de CHARCUTERA y con un salario mensual básico Bs. 1.653,12.

  2. - Que el día 30 de Septiembre del año 2011 fue despedida, de manera ilegal e injustificada a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad especial prevista en el artículo primero del Decreto Nº 7154 publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 16 de diciembre de 2010 donde se prorroga la inamovilidad desde e 01 de enero hasta el 31 de Diciembre de 2011.

  3. - Que inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 05 de Octubre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., a los fines de solicitar apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

  4. - Que cumplidas con todas las etapas del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 445, en fecha 22 de Febrero de 2012 se dicta p.a. Nº 0079-2012 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

  5. - Que cumplido el procedimiento pautado en la ley laboral la instancia administrativa del trabajo declara con lugar el procedimiento mediante P.A.N.. 0079-2012, de fecha 22 de Febrero de 2012 en el expediente administrativo Nº 069-2011-01-001287, y en virtud de no cumplimiento voluntario solicito el cumplimiento forzoso.

  6. - Que en fecha 23/03/2012, se fijo el cumplimiento forzoso, obteniendo negativa de la empresa a reengancharlo y pagarle los salarios caídos.

  7. - Que ante el desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dio apertura al procedimiento sancionatorio respectivo, conforme se evidencia de las copia certificadas marcadas con la letra “A” y del procedimiento de sanciones llevado en el expediente signado bajo el Nº 069-2012-06-00102.

  8. - Que desde el 23 de marzo de 2012 en que se presento en las instalaciones de la Sociedad de Comercio VITELLO E FORMAGGIO, C.A., el representante de la empresa se negó a dar cumplimiento al acto administrativo siguiendo con su actitud contumaz de no cumplir con dicha orden lo que constituye una acción lesiva a sus derechos lo que la legitima para solicitar a.c.

  9. - Que la desobediencia por parte del representante legal de la empresa VITELLO E FORMAGGIO, C.A. de negarse con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, generadora de una violación fragante a sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario justo establecido en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. - Que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. - Que solicita el amparo se declare con lugar el a.c., se reenganche a su trabajo y se efectué el pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación.

    DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció la representante judicial de la parte presuntamente agraviante VITRELLO E FORMAGGIO, C.A., abogada M.P. B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.103, quien alego:

  12. - Que el 30 de septiembre del 2011 jamás se despido a nadie siendo los trabajadores los propios testigos de lo que se concluyo.

  13. - Que su representada funcionaba dentro de las instalaciones del Mercado Popular, adicionalmente exista una empresa que fue registrada aparte pero si con nombres similares que funcionaba en la esquina del supermercado popular, que no es una empresa nueva, tienen tiempo creada.

  14. - Que el 30 de septiembre ocurrió que fue desalojada por la gente del supermercado popular su representada en presencia de todos los trabajadores no solamente de la ciudadana ROSMAURI.

  15. - Que ante esa situación se tomo la medida de suspender la relación laborar a los fines de garantizarle precisamente el puesto de trabajo de todos ellos.

  16. - Que lo que ocurrió es que procedió a suspender la relación laboral, entregándosele esa noche a todos una notificación cumpliendo con los parámetros establecidos por la ley que se encontraba vigente para ese entonces, con la firma original del todos avalando, esperando 90 días a para encontrar un local cercano para no perjudicar a los trabajadores.

  17. - Que como si existe el local que se encuentra vecino al supermercado popular que lo divide el estacionamiento que esta en el supermercado popular y que siendo los mismos representados pudiendo considerarse una unidad económica, procedieron sus representados absolver a la mayoría de trabajadores que podrían trabajar dentro de ese local ese mismo día, los trabajadores que no caben por cuestiones de hacinamiento que no lo permite la LOCYMAT.

  18. - Que realmente los suspendidos terminaron siendo seis o siete trabajadores pero esa sede funciona, posteriormente le cambiaron el nombre del Novillo de la Cuadra, que no tiene que ver, que hizo un acta de asamblea pero sigue siendo la misma compañía hace miles de años.

  19. - Que es bien cierto que la notificación se recibe por el Novillo de la Cuadra en una oficina donde esta esa carnicería porque es un sitio muy pequeño y hay una oficina administrativa 4 x 4 que queda en otro sitio alejado de eso porque precisamente no hay espacio.

  20. - Que a pesar que ellos fueron reunidos y que ese mismo 30 de septiembre se les entrego su notificación de suspensión y la firmaron en original ellos decidieron echar todo de un lado e interponer un recurso de amparo basado en un falso supuesto.

  21. - Que en el p.d.a. se violaron todas las fases procesales lo privo un recurso de nulidad porque no valoraron el acta de suspensión, negaron la exhibición.

  22. - Que se notificó a la coordinación del ministerio del trabajo debido a la magnitud del problema para el grupo de trabajadores grande y para su representado que tiene 22 años trabajando y funcionando dentro de esas instalaciones, por lo que se oficio a la Coordinación del Ministerio del Trabajo, realizándose un informe a la Coordinación e Inspectoria agotando todos los procedimientos administrativo fue llevado por la Inspectoria de la Michelena.

  23. - Que se pidió la acumulación de un mismo expediente en una sola causa y fue negado

  24. - Que todo eso genero un recurso de nulidad que fue admitido y esta en cierto modo paralizado esperando las resultas del Ministerio.

  25. - Que el Ministerio del Trabajo posteriormente al sacar las providencias administrativas convoco a una mesa de dialogo vista la situación y en virtud que cada vez que se traslada un funcionario lo trasladan dentro de la sede del mercado popular, quienes constaban que no funciona la carnicería porque no tienen un sitio donde reenganchar a los trabajadores, por lo que fueron convocado a la mesa de dialogo en fechas 19/06/2012 y 31/07/2012, donde ambas partes quedaron claros que no hay sitio donde reenganchar, que es imposible el reenganche efectivo.

  26. - Que una prueba fundamental es una inspección ocular que se hizo con una notaria que también fue desechada por la Inspectoria pero que tan en espera de la segunda reunión de la mesa de dialogo.

  27. - Que consideran temeraria la acción de amparo porque están en conversaciones y

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció el representante del Ministerio Público, abogado CANGEMI GIANFRANCO, en su carácter de Fiscal 81 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien señalo los requisitos indispensables para recurrir de a.c. conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2006 caso Guardianes Vigiman. Y solicito al Tribunal se declare sin lugar la solicitud de a.c. interpuesta.

    Consta en autos, escrito constante de nueve (09) folios presentado en fecha 30 de Noviembre del 2012, mediante el cual el Ministerio Público manifiesta su opinión respecto a la acción de amparo interpuesta.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, se observa que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la P.A.N. 0079-2012, de fecha 22 de Febrero de 2012 dictada en el expediente administrativo Nº 069-2011-01-001287, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, La Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSMAURI K.M.M., titular de las cédulas de identidad Nros. 19.771.816.

    Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

    En tal sentido, se constata la existencia de una P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, así como la contumacia del patrono en acatar la misma.

    Igualmente se constata que en el desarrollo de la audiencia por la parte presuntamente agraviada, manifestó que, en virtud del desacato de la p.a. se procedió a abrir el procedimiento de multa el cual concluyo en fecha 30 de julio del presente año, con la P.d.M., siendo notificado el patrono el 03 de agosto del 2012.

    Ahora bien revisadas las actas procesales que cursan a los autos, no constata este Tribunal que al presunto agraviante VITELLO E FORMAGGIO, C.A., se le haya impuesto de sanción alguna en virtud del no acatamiento de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSMAURI K.M.M., no evidenciándose Providencia del órgano administrativo que le imponga sanción por tal motivo, ni que se le haya emitido planilla de multa para su liquidación por parte de la presunta agraviante, así como tampoco se evidencia la notificación de la expedición de la sanción ni de la emisión de la planilla de multa. En razón de lo expuesto, este Tribunal infiere que no se encuentra concluido el Procedimiento de Multa y por consecuencia surge INADMISIBLE la presente acción.

    Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006 caso: Guardianes Vigiman S.R.L. Exp No. 05-1360 con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M. señalando:

    ...... ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales ..................................En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo , pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, ………..

    fin de la Cita

    En igual sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 2010, Caso Dier G.V.C.M. C.A, señaló: “….Este criterio ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano inmediatamente superior de este Tribunal, mediante la sentencia Nro. 2008-143 dictada el 01 de febrero 2008 y la sentencia Nro. 2008-2072, de fecha 12 de noviembre 2008, en la cuales aplicando el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, considerando que si es posible la ejecución de Providencias administrativas por a.c., siempre que existan circunstancias especiales que así lo justifiquen…”

    Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 1.352 del 13 de agosto 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a.n. ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Citó:

    ”… Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a.……..” fin de la cita

    Por las razones antes expuestas, la presente acción resulta INADMISIBLE, de conformidad con el articulo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constituciones, por cuanto es requisito necesario, que el presunto agraviado previo a la interposición de acción de a.C. para obtener el cumplimiento de una P.A., proceda a agotar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de A.C. incoada por la ciudadana ROSMAURI K.M.M., titular de las cédulas de identidad Nros. 19.771.816, contra la empresa VITELLO E FORMAGGIO, C.A.

    No hay condena en costas a dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en horas hábiles del día cuatro (04) del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:48 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.M.

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