Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano

Carúpano, 27 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000045

ASUNTO: RP11-D-2004-000045

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido en el día de hoy 27/08/04, la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público J.A.A., en contra de las adolescentes, ROSMAYELI A.M.J., de 18 años de edad, soltera, nacida en fecha 27/01/86 titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.745 hija de Rosmelia Jiménez y F.M. y domiciliada en la Calle Sucre, casa N° 128, Barrio Puchuruco, Carúpano Estado Sucre y G.C.A.J., venezolana, soltera de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.024.263, hija de Albir Acosta y T.J., domiciliada en Calle Victoria, Casa N° 120, de esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden Público como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. oído a las adolescentes imputadas, previa la imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron no ser las autoras del hecho que se le acusa, por cuanto el bolso en donde se incautó el arma no les pertenecía. Así como también oído a la Defensora Pública quien promueve como testigo a la ciudadana Imputada G.C.A.J., y a la acusada Rosmayelis A.M.J., así como un careo .- Igualmente hace suya las pruebas promovidas por la representación Fiscal, en virtud de la Comunidad de Pruebas.-

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal resuelve a tenor de lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atendiendo a los lineamientos contemplados en el artículo 579, literales a, e, f, h, i, ejusdem, en base a las siguientes motivaciones:

PRIMERO Se debe admitir totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por considerar que la misma contienen elementos suficientes para el enjuiciamiento de las adolescentes, por cuanto los hechos objeto de la presente causa se ajustan a la calificación jurídica del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, por las siguientes motivaciones: a.-Acta de Procedimiento, de fecha 01 de noviembre de 2002, suscrita por el Cabo Segundo J.G.H. mediante la cual consta las diligencias realizadas por el cuerpo investigador. b.-Acta de Entrevista de fecha 01 de noviembre del año 2002 realizada al ciudadano O.J.A. mediante la cual expone “….sacó un arma de color plateado con la empuñadura negra…” c.- Acta de entrevista de fecha 01 de noviembre del 2002, mediante la cual señala “ sacó del bolso una pistola.. ” Y luego del referido procedimiento se practicó la detención de las adolescentes quienes eran las dueñas de los Bolsos en cuestión…” d.-Inspección Judicial realizada en el sitio de los acontecimientos e.- Reconocimiento N° 334, suscrita por los expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ciudadanos A.A. Y D.R. quienes realizaron experticia a al objeto incautado.-

SEGUNDO Del mismo modo se debe admitir las pruebas promovidas tanto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.A. en el Capitulo VII del escrito de acusación, constituida por Expertos A.A., Dannys Reyes y J.M.. Testigos Cabo 2do (IAPES) J.G.H. y evidencias materiales, por ser licitas, no estar prohibida por la Ley, por ser útil para el descubrimiento de la verdad y por referirse directamente al objeto de la investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana M.M., Defensora Pública de las acusadas promoviendo como testigo y careo a las imputadas G.C.A.J. y Rosmayeli A.M.J..

En virtud de las razones de hechos y fundamento de derecho que anteceden, este Tribunal de control N° 01, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Abg. J.A.A., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por el mismo y las promovidas por la ciudadana Defensora Pública M.M.; en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de las adolescentes, ROSMAYELI A.M.J.d. 18 años de edad, soltero, nacida en fecha 27/01/86 titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.745 hija de R.J. y F.M. y domiciliada en la Calle Sucre, casa N° 128, Barrio Puchuruco, Carúpano Estado Sucre y G.C.A.J., venezolana, soltera de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.024.263, hija de Albir Acosta y T.J., domiciliada en Calle Victoria, Casa N° 120, de esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden Público como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena remitir las presentes actuaciones junto con Oficio al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se insta a las partes para que en el plazo de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran por ante el Tribunal de Juicio. Se advierte a las partes que con la lectura de la presente decisión quedan debidamente notificadas en el día de hoy veintisiete (27) de agosto del año que discurre, en atención al artículo 579 parte in fine, ejusdem; Se acuerda como medida cautelar a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia del Juicio oral y privado, la contemplada en el artículo 582 literal “c” en virtud de ello se le imponen las presentaciones cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo hasta la realización del referido juicio.- Líbrese el Oficio correspondiente.- Igualmente se ordena librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez con la finalidad de dejar sin efecto las ordenes de localización, libradas mediante Oficios Nrs. 291-2004 y 2094-2004 en fechas 12 y 13 de agosto del 2004, respectivamente.-

La Juez de Control N|° 01

Abg. Z.A.

La Secretaria

Abg. Paola Di Bisceglie

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