Decisión nº PJ0842014000047 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoNulidad

ASUNTO: FP02-V-2013-000767

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000047

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: F.I.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.867.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.D.F.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 136.651.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: ROSMAYRA G.S.G., A.D.C.S.G., K.Y.S.G., M.S.G., H.A.S.G. E (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, los primeros de ellos mayores de edad y la última, niña, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.910.031, 17.910.087, 14.505.082, 17.209.494 y 12.644.469.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS K.Y.S.G. y H.A.S.G.: Ciudadano: R.J.P.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 103.018.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA CODEMANDADA: Ciudadana: G.R., Defensora Pública Tercera, especializa.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 18 de junio de 2013, la ciudadana F.I.S.R., interpuso pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de los ciudadanos y de la niña ROSMAYRA G.S.G., A.D.C.S.G., K.Y.S.G., M.S.G., H.A.S.G. E (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora, que en fecha 14 de junio del año 2000, inició Relación Concubinaria con el ciudadano H.J.S.B., de manera ininterrumpida, pública y notoria, (sic), quien falleció Ab-Intestato, en fecha 04 de Julio del año 2007, tal como consta en Acta de defunción, emitida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente registrada bajo el Nº 1083, en el Libro 03, Tomo D, Folio 303 del año 2007 y en Declaración de Únicos y Universales, emanada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Noviembre del 2007, los cuales anexo a este documento, marcadas con las letras “A y “B”.

Que desde que iniciaron su relación concubinaria y hasta el momento de su fallecimiento, vivieron y convivieron juntos en el Apartamento Nº 11, Bloque 5-13-B, del Sector 05, Planta Baja, de la Urbanización La Paragua, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, dirección en la cual de manera armoniosa y mancomunada unieron esfuerzos tanto económicos como Profesionales, en beneficio del núcleo familiar, contribuyendo ambos de manera equitativa e igualitaria a un Patrimonio familiar unificado y libre de gravámenes.

Que la unión concubinaria fue siempre publica, notoria y pacífica, reconocida por familiares, vecinos y demás amistades, gozando de esta manera el respeto, la consideración y afecto de todos sus conocidos y allegados, de allí se deriva la plena posesión de Estado Correspondiente a su Relación Concubinaria.

Que durante el lapso de tiempo que duro la relación concubinaria, fijaron su domicilio de común acuerdo en la siguiente dirección: la Urbanización La Paragua, Apartamento 11, Bloque 5-13-B, del Sector 05 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar, domicilio en el cual aún permanece y reside.

Igualmente dentro de su relación concubinaria procrearon una (1) hija que responde al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tal como consta en Partida de Nacimiento Nº 1804, Folio 304, del Libro 4, Tomo 3, del Registro Civil de Nacimientos del año 2004, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que anexo marcada con la letra “C”, en fin ciudadano Juez, fallece trágicamente y Ab-Intestato su concubino, tal como consta en el documento anteriormente mencionado.

Que por todo lo anteriormente expuesto, y a los fines de poder reclamar lo que le corresponda por derecho sobre el patrimonio personal de su difunto Concubino, y así mismo sobre todos los beneficios laborales y personales correspondientes al Cónyuge o concubino SOBREVIVIENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 767 del Código Civil vigente, todo en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la Comunidad de Bienes y a los Derechos Sucesorales que pudieran corresponderle de acuerdo a lo establecido en los Artículos 759 y siguientes del Código Civil.

Que acude a Demandar y como en efecto demandó a los demás Herederos del De Cujus H.J.S.B.; y de los cuales conoce solo a los siguientes ROSMAYRA G.S.G., A.D.C.S.G., K.Y.S.G., M.S.G., H.A.S.G..

Solicito se le declare legalmente como concubina del De Cujus H.J.S.B., mediante la ACCION MERO DECLARATIVA previo el cumplimiento de todas las formalidades legales.

Finalmente solicitó, que la demanda presentada sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declara Con Lugar con todos los pronunciamientos que sean de ley.

Por su parte, los codemandados ROSMAYRA G.S.G., A.D.C.S.G., K.Y.S.G., M.S.G., H.A.S.G. no dieron contestación a la demanda.

Sin embargo, la defensora Pública de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda, en la cual señaló:

Que es cierto y reconoce que es su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento.

Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, lo alegado por la ciudadana F.I.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.867.724 en lo que se refiere a que mantuvieron una relación de amor, respeto y consideración como pareja. Por cuanto en ningún momento ha demostrado que dicha relación fue pública y notoria.

Que por todo lo ante expuesto, es por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente Acción Mero Declarativa por cuanto no existen pruebas suficientes que demuestren que la ciudadana F.I.S. era la concubina del De Cujus H.J.S.B. y su representada pueda disfrutar de todos los bienes dejados por su padre.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de concubinato, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos F.I.S.R. y A.R.L. (actualmente fallecido), tuvieron una concubinaria.

PUNTO PREVIO

Antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que en el auto de admisión de fecha 01 de Julio de 2013, no se ordenó la notificación de los codemandados conocidos, ni se le concedió el término de la distancia, a pesar de que cinco de ellos se encontraban residenciados fuera del territorio de la sede de este Tribunal.

Que a los folios 91 y 92, aparecen las boletas de notificaciones no ordenadas en el auto de admisión, donde consta que se le conceden a las codemandadas ROSMAYRA G.S.G., A.D.C.S.G., cuatro (4) días como término de la distancia, por estar residenciadas en Cumana, Estado Sucre, sin que dicho término de la distancia conste en el auto de admisión.

Que aparecen a los folios 93, 94 y 95, boletas de notificaciones, libradas a los codemandados K.Y.S.G., M.S.G., H.A.S.G., en las cuales se le conceden un (1) día de término de la distancia, por encontrarse residenciados en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, sin que dicho término conste en el auto de admisión.

Que la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión a la niña codemandada no se le estableció término de la distancia.

Que en fecha 13 de enero de 2014, la secretaria de Sala del Tribunal dejó constancia expresa en el expediente de la última notificación de los codemandados, tal como consta al folio 197.

Que en el auto de fecha 14 de enero de 2014, tampoco se dejó constancia acordando el término de la distancia cuando se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Que ninguno de los codemandados residenciados fuera de la sede del Tribunal dio contestación a la demanda, excepto Defensora Pública de la niña codemandada que habita en esta Ciudad.

De las circunstancias antes señaladas, se hace necesario realizar un análisis del contenido de los artículos 467, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 467. Oportunidad de audiencia preliminar. Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.

(…)

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.

Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.

De las disposiciones anteriormente señaladas, se observa que establecen dos escenarios distintos donde el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijar por auto expreso el día y hora para el inicio de la audiencia preliminar, una vez que el secretario o secretaria deje constancia en el expediente de la notificación del demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, en el supuesto cuando dicha audiencia deba de iniciarse con la fase de mediación, en aquellos casos donde resulta procedente la mediación (artículo 467), o con la fase de sustanciación (artículo 473), cuando no procede la fase de mediación, en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida. (Artículo 471).

La audiencia preliminar se iniciará en el primer supuesto el día y hora fijada por el Tribunal para el inicio de la fase de mediación, la cual tendrá lugar dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, siguientes a su fijación, en los casos donde procede la mediación y en el segundo, el día y hora fijada por el Tribunal para el inicio de la fase de sustanciación, la cual tendrá lugar dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes al día en que fue fijada, cuando no procede la fase de mediación, en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida; y en el tercer supuesto, desde el día de dictado el auto de admisión, en los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, conforme a lo dispuesto en los artículos 473 y Parágrafo Único del 457 ejusdem.

Se observa igualmente, que en aquellos casos donde procede la mediación, si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, lo cual origina la producción de una inversión de la carga de la prueba del actor al demandado, por lo que si la parte demandada requiere trasladarse un lugar muy distante de la sede del Tribunal, se deberá conceder el término de la distancia para que no sufra los efectos de la consecuencia jurídica señalada.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación no fijó el término de la distancia en el auto de admisión, ni concedió para todos los codemandados un término común, tomando en cuenta la distancia más larga, tal como lo establecen los artículos 205, 204 y 344 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a este Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

(Cursiva y negrilla añadidos).

De igual modo, el artículo 204 ejusdem, establece:

Artículo 204. Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario

. (Cursiva y negrilla añadidos).

Asimismo, el primer aparte del artículo 344 ibidem, expresa:

Artículo 344. Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.

(Cursiva y negrilla añadidos).

De la transcripción de los artículos precedentes, se evidencia que el término de la distancia es un beneficio procesal previsto en la ley, en donde se autoriza al juez o jueza a fijarlo según su prudente arbitrio, de manera obligatoria y razonable, dependiendo de cada situación fáctica en particular, teniendo en consideración la distancia del lugar, domicilio o residencia donde se encuentre la parte que deba trasladarse al Tribunal, en el cual debe tomarse en cuenta la distancia más larga, si fueren varios los demandados, debiendo computarse primero dicho término, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En este sentido, respecto al otorgamiento del beneficio del término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 235, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Transportes Aéreos de Maracay, S.A., (TAMSA), señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009). (Negrita añadida por este Tribunal).

En este orden, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0283, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció igualmente lo siguiente:

“El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el proceso contencioso de asuntos de familia cuando haya niños, niñas y adolescentes, dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Sobre el término de distancia H.C. ha expresado:

El término de distancia es el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el tribunal tiene su sede. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Quinta Edición, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1986, pp. 507-509).

La Sala Político Administrativa en sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Refrigeración Internacional, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).

Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

El término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil merece un estudio especial en armonía con los principios generales y constitucionales que inspiran los procesos en el país. Así, cuando la norma establece que el término de distancia “deberá fijarse en cada caso por el Juez” debe entenderse que, en primer lugar, es un lapso judicial por lo cual debe ser fijado expresamente por el Juez; en segundo lugar, al decir “deberá fijarse”, se refiere al carácter imperativo, no facultativo; y, por último, al decir en cada caso, se refiere a cada acto tomando en cuenta la ubicación o domicilio de la parte que deba trasladarse al tribunal, por ejemplo, contestación, pruebas, informes, recursos, etc.

(…)

Es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -vigente cuando se interpuso la demanda- en su artículo 450 Principios establecía:

La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:

a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolló y amplió dichos principios de la siguiente forma:

Artículo 450. Principios.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(…)

i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

En resumen, por aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto, concluye esta Sala que el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado, razón por la cual, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia; que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandada constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución; y, que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil.

En relación con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, considera la Sala que el derecho al debido proceso resume todas las garantías constitucionales del proceso, en especial la garantía de la defensa, que consiste en la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se juzgue sobre sus intereses particulares.

En el caso concreto, la recurrida no observó que el tribunal de primera instancia no se pronunció oportunamente sobre el término de la distancia solicitado por la parte demandada, el cual le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; ni corrigió la falta del a quo el cual, con su omisión no dirigió el proceso causando incertidumbre sobre la oportunidad de los actos procesales, infringiendo el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la demandada, pues la falta de dirección ocasionó que no ejerciera su defensa oportunamente.

De las normas transcritas y de los criterios jurisprudenciales parcialmente expuestos, este Tribunal considera que aun cuando para el inicio de la audiencia preliminar previsto en los artículos 467 y 473, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se contempla la previsión del término de la distancia como beneficio procesal que debe otorgarse al demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, que estuvieren su residencia o domicilio a una distancia de más de 100 kilómetros de la sede del Tribunal, los jueces y juezas están en la obligación de conceder el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y una tutela judicial efectiva de la parte demandada o de ambas, ya que ello constituye una obligación para el juez, conforme a las previsiones de la ley adjetiva.

En el caso bajo estudio, del análisis de las actas procesales se colige que en el auto de admisión de fecha 01 de Julio de 2013, no ordenó la notificación de los codemandados conocidos, ni se le concedió el término de la distancia, a pesar de que cinco de ellos se encontraban residenciados fuera del territorio de la sede de este Tribunal, librándose sendas boletas de notificaciones en las cuales a dos de las codemandadas se le indicaban en las boletas cuatro (4) días como término de la distancia, por estar residenciadas en Cumana, Estado Sucre, mientras que a tres de ellos, se le indicó un (1) solo día de término de la distancia, por encontrarse residenciados en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, sin que dicho término hubiese sido acordado en el auto de admisión, razón por la cual, este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de los codemandados, se ve en la imperiosa necesidad de ordenar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto la infracción incurrida fue cometida desde el mismo auto de admisión.

En consecuencia, deberá establecerse un término de la distancia común para todos los codemandados, tomando en cuenta la distancia más larga, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la NULIDAD del auto de admisión de la demanda y de todos los autos posteriores al mismo, y se ordena la Reposición de la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión, donde se le conceda el término de la distancia para los codemandados que se encuentran domiciliados fuera del territorio de la sede de este Tribunal, los cuales se entenderán concedidos a la otra parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 204, 205, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a este Procedimiento Ordinario, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 450 literal “i” ejusdem, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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