Decisión nº 541 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 18 de marzo de 2010, se aperturo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, oportunidad en la cual la co-apoderada judicial de la parte demandada Abogada I.J.V., solicito la reposición de la causa al estado en que se corrija quien es realmente la parte demandada, por cuanto en el escrito de subsanación del libelo de la demanda aparece una persona diferente como demandada como lo es el Diario Católico, mencionándose como su representante al ciudadano C.P.V.; en tal sentido, este Tribunal de Juicio del Trabajo pasa a efectuar las consideraciones que se explanaran a continuación.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, la Abogada de la parte demandada I.J.V., en el escrito de contestación a la demanda que corre al folio 64 del expediente, expuso: que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordeno mediante despacho saneador a la parte actora corregir el nombre de la demandada y de su representante legal y que en el escrito de subsanación que corre al folio 15 del expediente, se observa que la parte demandante señaló que el nombre de la accionada es Fundación Diario Católico y que su representante legal es el ciudadano C.P.V.; en tal sentido, la co-apoderada de la demandada antes identificada, solicita tal y como se dijo previamente, la reposición de la causa al estado en que se corrija en el escrito de subsanación cual es realmente la parte demandada, siendo dicha solicitud convenida por la parte demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.

En vista de lo anteriormente a.e.T.d. Juicio del Trabajo pasa a pronunciarse en relación a lo solicitado, así tenemos que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

ART. 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (Omisis). (Negrillas propias del Tribunal).

    De tal forma que al tenerse en cuenta el contenido del artículo anterior este Juzgador observa que en efecto la parte demandante en su escrito de subsanación de la demanda no cumplió con todos los requisitos establecidos en el primer y segundo aparte del precitado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no se menciono en el escrito de subsanación a la demanda un dato esencial como lo es la denominación correcta de la parte demandada.

    En tal sentido, en base a lo anterior se evidencia que en el presente caso se lesiono el orden publico laboral al no haberse cumplido debidamente con uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentándose de esta manera las garantías contempladas en los artículos 26 y 49 primer aparte, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas estas los cuales señalan lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  6. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. (Omisis).

    Así pues, tomando en cuenta las normas de la Carta Magna y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado en aras de que prevalezca el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes y con el animo de que no resulten afectados los derechos que puedan corresponderle al trabajador, repone la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordene nuevamente la subsanación del libelo de demanda a la parte actora a los fines de que la misma señale correctamente quien es la parte demandada en el presente juicio y su representante legal, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Y así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO.

    En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordene nuevamente la subsanación del libelo de demanda a la parte actora a los fines de que la misma señale correctamente quien es la parte demandada en el presente juicio y su representante legal. SEGUNDO: SE DECLARA NULO TODO LO ACTUADO a partir del pronunciamiento del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 25 de mayo de 2009, mediante el cual ordena la corrección del libelo de demanda.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Titular de Juicio

    Dr. W.C.C..

    La Secretaria

    Abg. Nory Gotera.

    En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

    La Secretaria

    Abg. Nory Gotera.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR