Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoRebeldia

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presenta Causa signada bajo el Nº 2C-1914-2009, seguida contra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, interpuso formal escrito de acusación, la cual fue agregada y cursa a los folios; 74 al 80, por considerar se encuentra incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA, AMENAZAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 42, 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas; ROSMELY DANILE, ROXIBEL S.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

En fecha; 16/08/2010 fue dictado el auto respectivo fijando para el 02/09/2010, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

En fecha; 02/09/2010, mediante levantamiento del acta respectiva, se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el imputado no compareció a la misma, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 05/10/2010.

En fecha; 05/10/2010, al folio; 105, cursa auto en el cual se dejó constancia que no fue posible la celebración de la audiencia preliminar por cuanto el imputado no compareció a la misma, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 20/10/2010.

En fecha; 11-09-2010, folio; 115, cursa agregada boleta de citación a la victima; Rosmely D.S.G., para su comparecencia a la audiencia preliminar, en la que el alguacil dejó constancia al Vto. de la misma, que no se localizó El Barrio 25 de Julio, y se llamó al número telefónico que aparece en la boleta, pero el mismo esta fuera de servicio.

En fecha; 11/09/2010, el alguacil J.S., dejó constancia que no fue localizado el Barrio 25 de Julio, se trasladó hasta el trabajo del padre del adolescente, frente a la Clínica Varyna del Estado Barinas, donde la Sra. M.J., le manifestó que ese Sr. Ya no es trabajador de ella, que se había retirado y que se fue a vivir a la ciudad de V.E.C..

En fecha 11/09/2010, el alguacil J.S., dejó constancia que no fue localizado el Barrio 25 de Julio y además que trató de llamar al numero telefónico, pero el mismo está fuera de servicio.

En fecha; 18-10-2010, cursa agregado oficio Nº 295, copias fotostáticas de hoja de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo donde se evidencia que el adolescente ha incumplido con la medida cautelar de presentaciones periódicas impuesta, desde el 07-12-2009.

Este Tribunal considera que no consta hasta la presente fecha, la existencia de un motivo grave o justificado que le haya impedido al adolescente presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar o incumplir con la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas que le fue impuesta.

Por lo tanto la conducta asumida por el adolescente constituye una violación del literal “b” del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que disponen lo siguiente: “(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones dicten los órganos del poder público”.

Así mismo el artículo 617 de la referida Ley señala: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o a se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

De igual manera establece el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Con fundamento en las normas antes señaladas y por cuanto se han librado las citaciones respectivas a los fines de que comparezca ante el Tribunal y el mismo no lo ha hecho, así mismo ha incumplido la medida cautelar de presentaciones impuesta, este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar en Rebeldía al adolescente; , antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, y por efecto se Revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena la ubicación del adolescente imputado, y lograda esta se tomarán las medidas de aseguramiento necesarias. Así se decide.-

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