Decisión nº PJ0582016000055 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOswaldo Ramón Tenorio Jaimes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP51-R-2016-010568.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-025080.

MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO).

PARTE RECURRENTE: ROSMELY DEL VALLE R.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.461.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.628.

PARTE CONTRARECURRENTE: G.A.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.747.461.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: YOLIMAR Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.

SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 16/06/2016.

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSMELY DEL VALLE RODRÍGUEZ debidamente asistida por el abogado C.P., ambos plenamente identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 16/06/2016.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, la contestación a la formalización y la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), la parte contrarecurrente consignó su escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles, y sus vueltos.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, contándose con la presencia del apoderado de la parte recurrente, abogado C.P., y la apoderada de la parte contrarecurrente, abogada YOLIMAR QUINTERO, ambos ut supra identificados.

En esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

-I-

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 20/07/2016, que el Tribunal A quo infringió el artículo 244 del código procesal civil, incurriendo en ultrapetita y contradicción de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del código de procedimiento civil.

Que el Tribunal a quo observó que en cuanto al abandono de hogar alegado, no se configuró el mismo por parte de su mandante, debido que fue producto de una decisión de los cónyuges en su oportunidad, ya que su mandante no iba a otro país para quedarse sola, la idea era que el grupo familiar se estableciera en Alemania, como consta en autos, y la sentenciadora para negar la reconvención interpuesta por su representada, niega que existió entre las partes y mucho menos fue alegado en el libelo de la demanda como consta en autos.

Que el actor actuó de mala fe y bajo promesas falsas de amor, al abandonar a su familia y fijar su nueva vida con quien actualmente mantiene vida marital y lo más grave, dilapidando el patrimonio económico de su esposa y negando la manutención a su esposa e hija, configurando esto el verdadero abandono de hogar por parte del actor.

Que queda demostrado lo alegado cuando el Tribunal A quo, valora las actas de nacimiento de las hijas del actor de una relación extramatrimonial, nacidas el 03/10/2012, cuando su familia se encontraba en otro país bajo engaño, como consta en autos, dando carácter a las partidas de plena prueba y declara que no son elementos suficientes para declarar el adulterio.

Que el Tribunal a quo, señala que se pudo evidenciar de las probanzas y testimoniales promovidas por la actora, que se configuró la causal tercera invocada por el actor; esos dos testigos fueron los padres del accionante, quienes desconocieron si tenían más nietos. Siendo lo mas grave dicho por los testigos que en una fiesta la niña salió corriendo y la madre le reclamó al padre pero luego continuaron disfrutando de la fiesta. Si esto configura la causal tercera invocada por el demandante, transformó quien sentenció, el espíritu de la ley y la jurisprudencia patria.

Que en cuanto a las Instituciones Familiares, a su representada le fue vulnerado su derecho a la mediación, como se evidencia de los folios 113 al 117 y 129 al 135, motivo por el cual el A quo, se extralimitó, ya que fijó una obligación de manutención elevada, sin tomar en cuenta las posibilidades económicas de mi representada, ya que como se desprende del informe multidisciplinario y lo manifestado por el actor, ella es una estudiante becada y sin trabajo pero lo más grave es que el demandante continúa en posesión de los bienes de la comunidad de gananciales y dando uso indebido del patrimonio económico de mi mandante.

Que en cuanto al régimen de convivencia familiar, fija uno que solo se le impone a un delincuente proscrito, ya que su representada podrá conversar con su hija por Internet, vía skype, los viernes de 4 a 5p.m, sin tomar en cuanta el interés superior del niño, niña y adolescente.

Que el Tribunal A quo, incurrió en una contradicción inconciliable cuando afirma y niega en su fallo una misma circunstancia, creando un razonamiento incompatible con los principios de la lógica formal.

Por ultimo, señala que la sentencia recurrida, violentó el artículo 12 del código de procedimiento civil, al no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos por lo que solicita que la denuncia de forma sea declarada con lugar con todos los efectos de ley.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA

POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:

Alega la parte contrarecurrente a través de su escrito de contestación presentado en fecha 27/07/2016, que la sentencia dictada por el a quo en fecha 16/06/2016, no posee defecto de forma alguno, en virtud que no hubo infracción del artículo 244 del código de procedimiento civil ya que no se incurrió en ultrapetita ni en contradicción alguna, como alega la demandada.

Que la parte demandada en todo el juicio nunca probó lo alegado en su contestación reconvención, ni probaron nada que los favoreciera ya que basaron toda la reconvención en supuestos hechos contradichos, los cuales no pudieron probar en el transcurso del juicio.

Que la demandada apelante señala que el Tribunal a quo, decidió sobre cuestiones extrañas a lo peticionado en el libelo de demanda, cuando es absurdo prentender que la ciudadana Jueza sentenciara en base a argumentos que durante todo el transcurso del juicio la parte demandada no logró demostrar.

Que analizando el escrito de formalización de la apelación, se evidencian argumentaciones que no aparecen en el texto de la sentencia apelada, así como también se asevera que supuestamente quedaron probados hechos que no constan en el expediente y que solo existen en la imaginación de quien redacta; acusando también a la jueza de haberse extralimitado fijando instituciones familiares, cuando es su representado quien tiene bajo su cuidado a su hija, velando por sus gastos, cuidado y protección desde hace cuatro años, sin haber recibido nunca, por la demandada, cantidad alguna por concepto de manutención.

Que observa como se pretende engañar a este Tribunal Superior, cuando señalan que el Régimen de Convivencia Familar acordado, es un que se le fija solo a los delincuente proscritos, cuando del presente expediente se desprenden las agresiones sufridas por la entonces niña de marras, por parte de su madre, cuando vivió con ella en Alemania, teniendo que ser rescata por su representado, al igual como el manifiesto rechazo por parte de la adolescente a tener contacto alguno con su madre, lo cual obviamente también fue tomado en cuenta por la ciudadana Juez al sentenciar.

Que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho y que en la misma se tomó en cuenta todo lo alegado y probado en los autos.

Finaliza su escrito solicitando se ratifique en su totalidad la sentencia dictada en fecha 16/06/2016 por el Tribunal a quo, y sea declarada sin lugar la presente apelación interpuesta por la demandada.

-II-

En primer lugar, alega la recurrente, infracciones de los artículos 244 y 313 del código de procedimiento civil por parte del Tribunal a quo en la definitiva por incurrir en ultrapetita y contradicción. Siendo esto así, esta Alzada considera necesario dilucidar lo que el vicio de ultrapetita comporta, tomando en consideración el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 00-124 de la Sala de Casación Civil, en fecha 11/10/2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual entre otras cosas, estableció:

(…Omisis…)

...Todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada que verse sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia.

En este sentido se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964, en la que se sostuvo lo siguiente:

"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al a.t.p.e. que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita'.

En igual sentido se ha pronunciado Casación en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, en la cual se asienta que el vicio de ultrapetita se comete al decidirse 'sobre cosas no demandadas o haberse dado más de lo pedido'. (La misma doctrina se establece en sentencia del 19 de noviembre de 1937)…

.

En este sentido, el referido criterio nos deja claro entonces, que el vicio de ultrapetita no es mas que aquel en el que incurre un juez en el ejercicio de la jurisdicción, dando a una de las partes más de lo peticionado, y en consecuencia, dando un fallo incongruente; no siendo el caso que nos ocupa en esta oportunidad por cuanto se observa de la decisión dictada por el a quo, en fecha 16/06/2016, que la misma fue ajustada a derecho y no concedió más de lo peticionado, por lo que no se haya inmersa en violación alguna al artículo 244 del código de procedimiento civil. En lo referido al artículo 313 eiusdem que la recurrida alega infringido, se les pone en cuenta que el mismo dispone las causales por las cuales se declarará con lugar el recurso de casación, lo cual nada tiene que ver en el presente asunto. Y así se declara.

Posteriormente alega la recurrente, que la causal de abandono de hogar se consideró en la sentencia recurrida como inexistente, cuando la misma se configuró por parte del demandante al actuar de mala fe, y fijar una nueva vida y dilapidar el patrimonio conyugal. Considera quien suscribe, como efectivamente se desprende de autos, que la causal de abandono de hogar no fue demostrada en el proceso por ninguna de las partes, siendo el motivo de tal separación, acordada por los cónyuges en su momento, y en relación al patrimonio conyugal que alegan se ha dilapidado, tal separación de la comunidad corresponderá ventilarse mediante un procedimiento autónomo, siendo el objeto del presente asunto, tratar únicamente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

De seguidas, se alega que el adulterio quedó demostrado con las partidas de nacimientos promovidas en el asunto principal, de hijas producto de una relación extramatrimonial del demandante- contrarecurrente. Al respecto, las mismas son tomadas por el a quo, como elemento probatorio de la filiación entre las niñas y los ciudadanos G.A.A.G. y C.M.L.M.M., no siendo entonces la prueba fehaciente para ser declarado el adulterio que alega la recurrente. Y así se declara.

Alega igualmente la recurrente, que el espíritu de la ley ha sido transformado por el a quo, puesto que la causal 3era de divorcio, establecida en el artículo 185 del código civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de los autos se evidencia, y específicamente del acervo probatorio evacuado en la audiencia de juicio de fecha 31/05/2016 y que corre inserta en el asunto AP51-V-2014-025080 desde el folio 290 al 297, como lo son los testigos presenciales y la declaración de la adolescente de autos, que tal causal quedó demostrada y por lo tanto no se evidencia que se haya desvirtuado el sentido de la ley por parte de la Jueza del Tribunal a quo. Y así se decide.

Finalmente, se alega que las instituciones familiares fijadas en la sentencia recurrida, son excesivas, en relación tanto de la Obligación de Manutención como del Régimen de Convivencia Familiar, observando quien suscribe que el Régimen de Convivencia Familiar responde a lo expresado por la adolescente de autos, cuya opinión se escucha, y aunque no es de carácter vinculante, la misma se debe tomar en cuenta al momento de decidir, por lo que no se observa que se haya establecido dicha institución ausente de la realidad familiar demostrada, e igualmente no es un régimen absoluto, debido que el mismo podrá ser modificado mediante una revisión realizada como procedimiento autónomo, al igual que la Obligación de Manutención, la cual considera esta Alzada, que fue establecida como aporte mínimo de participación por parte de la madre de la adolescente de marras, y cuya obligación es de ambos padres, por tratarse de la P.P. que ejercen los mismos, la cual esta contenida en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 347 y siguientes, por lo que las Instituciones Familiares se consideran ajustadas a derecho. Y así se decide.

En el caso que nos ocupa, luego de un análisis minucioso de la sentencia recurrida se observa, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de ultrapetita, toda vez que la misma adoptó su decisión tomando en consideración la controversia acaecida entre las partes y la existencia plena de los hechos alegados por éstos, aunado al hecho que el objeto de la causa era la disolución del vinculo conyugal, lo cual en apego a los medios de pruebas cursantes en la causa principal, le generaron suficientes elementos de convicción al a quo para emitir el fallo correspondiente, disponiendo en su pronunciamiento una clara, precisa y lacónica explicación del por qué tomo la decisión de disolver el vinculo conyugal. Es por lo que en atención de lo antes dispuesto, a este Tribunal Superior Tercero, le resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación.

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 135.628, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSMELY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.350.461, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 16/06/2016, en el asunto AP51-V-2014-025080.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 16/06/2016, en el asunto AP51-V-2014-025080, Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

LA SECRETARIA,

ABG. O.T.J..

ABG. M.H..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H..

OTJ/MH/Cristopher M.

AP51-R-2016-010568

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