Decisión nº PJ0032014000480 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007483

ASUNTO : YP01-P-2014-007483

RESOLUCION Nº 467 -2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSMELY MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ROJAS YIRDA JOSEFINA Y PEREIRA M.G.R..

IMPUTADOS: M.U.A.A., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 05-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.A.M. (f) y R.D.U. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Troncal Nº 15, Sector Agua Negra, al lado del Cementerio, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.434, teléfono de contacto 0426-9953437 y OCHA PEREIRA F.E., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de F.O. (f) y Rosannys Pereira (v), de profesión u oficio decorador, grado de instrucción quinto años de bachillerato, residenciado en Paloma, calle la cachapera la segunda calle, casa Nº 05, frente a la Floristería, en la Avenida Principal en la invasión, Brisas Aeropuerto, barraca de zinc, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212.

DEFENSA PUBLICA: ABG. D.P..

DEFENSA PRIVADA: ABG.J.C. NUÑEZ Y ABG. A.B.A.

DELITOS: Para el imputado M.U.A.A., el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA M.G. y con relación al ciudadano OCHA PEREIRA F.E., por el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA.

Por cuanto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de los imputados M.U.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.434, y OCHA PEREIRA F.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA M.G., en relación al primero de los nombrados y en relación al ciudadano OCHA PEREIRA F.E., por el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia en relación a OCHA PEREIRA F.E. y la L.S.R. en relación a M.U.A.A. :

DATOS DE LOS IMPUTADOS

  1. -M.U.A.A., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 05-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.A.M. (f) y R.D.U. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Troncal Nº 15, Sector Agua Negra, al lado del Cementerio, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.434, teléfono de contacto 0426-9953437.

  2. - OCHA PEREIRA F.E., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de F.O. (f) y Rosannys Pereira (v), de profesión u oficio decorador, grado de instrucción quinto años de bachillerato, residenciado en Paloma, calle la cachapera la segunda calle, casa Nº 05, frente a la Floristería, en la Avenida Principal en la invasión, Brisas Aeropuerto, barraca de zinc, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los imputados M.U.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.434, y OCHA PEREIRA F.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212, plenamente identificado en actas, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal en fecha 21 de Septiembre de 2014, siendo las 03:06 p.m horas de la Tarde, por cuanto los mismo recibieron llamada de la Central de Emergencia del 171, mediante el cual le informaron que en la curva de agua negra, donde esta una licorería y un restaurante se había efectuado unos disparos y al parecer estaba una persona herida, por tal motivo los funcionarios se comisionaron al lugar, en el referido lugar se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como M.U.A.A., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 05-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.434, quien manifestó que dos sujetos que se trasladaban en una moto de color azul, uno se quedo montado sobre la moto encendida y el otro se bajo y entro al establecimiento y mientras solicitaba un refresco agredió a su concubina agarrándola de los cabellos sometiéndola y luego la apunto con un arma de fuego en la cabeza y le exigía que le entregara el dinero en efectivo, por lo que el le disparo con un arma de fuego que el tenia, el sujeto al verse herido se dio ala fuga con su acompañante en la moto, posteriormente el ciudadano le hizo entrega del arma de fuego la cual colectaron y quedo identificada de la siguiente manera, Revolver, marca SMJG y WESSON, calibre 38 mm, con seis (06) cartucho calibre 38 mm, de los cuales dos están percutidos con serial SD38985, con cacha de madera, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma le informaron los funcionarios a su concubina, quien expuso ser la víctima y que fue amenazada con arma de fuego quedando identificada de nombre Rojas Yirda Josefina, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.545.115, que seria trasladada hasta el comando para ser entrevistada y a dos testigos que para el momento de los hechos se encontraba dentro del restaurante y una vez que se trasladaban hasta el comando a la altura del CDI de Paloma la ciudadana víctima expreso que el chofer de vehículo moto donde se les pretendía ro9bar se encontraba parado frente al CDI, por lo que los funcionarios se detuvieron y procedieron a detener a un ciudadano que fue señalado insistentemente por la victima y procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada de interés criminalìsitco, quien quedo identificado como OCHA PEREIRA F.E., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de F.O. (f) y Rosannys Pereira (v), de profesión u oficio decorador, grado de instrucción quinto años de bachillerato, residenciado en Paloma, calle la cachapera la segunda calle, casa Nº 05, frente a la Floristería, en la Avenida Principal en la invasión, Brisas Aeropuerto, barraca de zinc, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212 por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma los funcionarios fueron informados que en el Hospital a Dr. O.M.B., posteriormente procedieron a trasladarse hasta el nosocomio donde mantuvieron entrevista con el medico de guardia C.M.B., Cedula de Identidad Nº 18.867.684 de matricula Nº 95.167, quien les informo que había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego en el hipocondrio izquierdo y seria trasladado de emergencia hasta el hospital de puerto Ordaz del Estado Bolívar, acto seguido los funcionarios fueron abordado por una ciudadana quien se identifico como M.C.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.547.219, expresando que su hijo fue herido en la comunidad de agua negra, por una gente de un r4estaurante y ella no tenia conocimiento de lo sucedido, acto seguido los funcionarios le preguntaron si su hijo se encontraba acompañado de alguien mas y esta les indico que desde horas tempranas se encontraba con su p.O.P.F.E., en su vehículo tipo moto , asimismo facilito los datos filiatorios de su hijo quien expreso que el mismo es PEREIRA M.G.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.244.863. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal Solicita que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, precalifica para el ciudadano M.U.A.A., el delito de LESIONES GENERICAS, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA M.G., solicito L.s.R. de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, tomando en cuenta que el ciudadano M.U.A.A., actuó en su legítima defensa visto que este ciudadano ingreso en compañía de otro con una arma de fuego y tenían amenazada a su esposa y con relación al ciudadano OCHA PEREIRA F.E., por el delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal en Grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA y solicito para el mismo Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de acercamiento a las víctimas en relación al ciudadano PEREIRA M.G.R., solicito la suspensión del acto de hoy por cuanto el mismo se encuentra recluido en un Centro de Salud en Puerto Ordaz y una vez que lo medico tratante le den de alta esta representación Fiscal le informara al Tribunal para que se fije la audiencia, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados M.U.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.434, y OCHA PEREIRA F.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante a poco de presuntamente cometer el delito, lo cual según las acta policiales indican que presuntamente el imputado OCHA PEREIRA F.E., fue la persona que en compañía del ciudadano Pereira M.G.R., se presentaron el día domingo 21 de septiembre, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde en un restaurante por la vía de agua negra, a bordo de un vehículo tipo moto, manejado presuntamente por el imputado F.E. y como parrillero el ciudadano Pereira M.G.R., este último se bajo de la referida moto color azul, según las actas y portando arma de fuego amenazo a la ciudadana YIRDA ROJAS, quien se encontraba en dicho local, en compañía de su pareja ciudadano M.U.A.A. y de los clientes del negocio, y bajo amenaza de muerte los constriño a que le entrega el dinero, por lo que el ciudadano M.U.A.A., tomo un arma de fuego, y la acciono, logrando según las acta herir a el ciudadano Pereira M.G.R. e impedir se consumara el Robo, quien rápidamente salio del lugar en compañía del conductor de la moto, por lo que los funcionarios una vez conocido los hechos procedieron a aprehender al ciudadano M.U.A.A. y al ciudadano OCHA PEREIRA F.E., este último señalado por la víctima ciudadana Yirda Rojas, como la persona que se presentó en el restaurante conduciendo un vehículo tipo moto color azul y mientras el parrillero (identificado según acta policial como Pereira M.G.R.), se bajaba a perpetrar el robo a mano armada, Franklin permaneció en la referida moto esperando al ciudadano Pereira M.G.R., quien salió huyendo del lugar herido por el paso de un proyectil, una vez el ciudadano M.U. repele la acción accionando un arma de fuego, la cual esta descrita en actas, circunstancias estas que son señaladas por los testigos presénciales del hecho y por la ciudadana M.C.M., madre del ciudadano que resulto herido por arma de fuego el día de los hechos, según lo señala el galeno de guardia que lo atiende y traslada a la ciudad de Puerto Ordaz, por presentar herida por arma de fuego en el hipocondrio izquierdo, elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación de los hoy imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código en relación con el artículo 80, esto en relación OCHA PEREIRA F.E., en perjuicio YIRDA ROJAS, y el delito de LESIONES GENERICAS, en relación a M.U.A.A., previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA M.G., toda vez que la victima manifiesta en acta de entrevista que fueron amenazados con arma de fuego, no logrando despojarlos de sus pertenencias en virtud de la acción desplegada por su pareja. En este orden de ideas, y observando que nos encontramos en la esta de investigación, quien aquí decide, comparte la precalificación aportada por el representante del Ministerio Público de los delios de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y LESUONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, considerando las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se evidencia de las actas que estamos ante la comisión de varios hechos punibles, perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito mas grave imputado al ciudadano OCHA PEREIRA F.E., como es el Robo, que merecen una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de 10 años de prisión, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, la magnitud del daño por ser un tipo penal pluriofensivo, así como la posible obstaculización el la investigación, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de PEREIRA F.E. y en relación al imputado. Se decreta al ciudadano M.U.A.A., L.S.R., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana en relación con los artículos 8,9 del texto adjetivo penal y 65 del Código Penal numeral 4º, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA M.G., ya que pudiéramos estar en presencia en una causal que excluye o atenúa la responsabilidad penal, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hechos, decretando sin lugar la solicitud de la defensa Privada a favor del ciudadano PEREIRA F.E.. Así se decide.

Los elementos de convicción presentados son los siguientes:

A.)

  1. Acta investigación penal de fecha 21-09-2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los imputados, y del arma incautada.

  2. Acta entrevista Mejìas J.F., de fecha 21-09-2014 a testigo presencial del hecho donde resulta aprehendido los imputados de autos.

  3. Acta entrevista Mejìas L.F., de fecha 21-09-2014 a testigo presencial del hecho donde resulta aprehendido los imputados de autos..

  4. Acta entrevista victima Yirda Rojas, donde señala como ocurrieron los hechos denunciados.

  5. Registro de cadena de custodia de evidencia física.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta al ciudadano OCHA PEREIRA F.E., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 25-09-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio decorador, grado de instrucción quinto años de bachillerato, residenciado en Paloma, calle la cachapera la segunda calle, casa Nº 05, frente a la Floristería, en la Avenida Principal en la invasión, Brisas Aeropuerto, barraca de zinc, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.212, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROJAS YIRDA JOSEFINA. Cuarto: Se le decreta al ciudadano M.U.A.A., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 05-01-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Troncal Nº 15, Sector Agua Negra, al lado del Cementerio, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.515.434, teléfono de contacto 0426-9953437, L.S.R., de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana en relación con los artículos 8,9 del texto adjetivo penal y 65 numeral 4º del Código Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREIRA M.G.. Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina a nombre de OCHA PEREIRA F.E. y Boleta de EXCARCELACIÓN a nombre de M.U.A.A.. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Séptimo: En relación al ciudadano PEREIRA M.G.R., se declara con lugar la solicitud Fiscal y se suspende del acto de hoy en relación a este, por cuanto el mismo se encuentra recluido en un Centro de Salud en Puerto Ordaz y una vez que lo medico tratante le de de alta esta representación Fiscal le informara al Tribunal para que se fije la audiencia, Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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