Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 19 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007307

ASUNTO : TP01-R-2014-000235

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: S.C.S.B. y D.R.A.A., Fiscales Segundas Auxiliares Interinas de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.S.A.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014 mediante la cual declara la L.s.r. de los Ciudadanos ROSMER E.P.M. y A.A.C.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000235, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

En fecha 05 de septiembre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas S.C.S.B. y D.R.A.A., Fiscal Segunda Auxiliar Interina Comisionada para encargarse de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Segunda Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejercen recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 18 de julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:

PRIMERO: Apelamos la decisión dictada en fecha 18-07-2014, por el Tribunal de Control N° 01 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta la L.S.R., a favor de los ciudadanos ROSMER E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.705.570 y A.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.034.210, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.S.A., sin otorgarle valor a los fundados elementos de convicción que fueron señalados en las actas que conforman la presente causa y que dieron origen a que el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretada con lugar la Orden de Aprehensión en contra de los imputados, es decir, que dichos elementos de convicción comprometen seriamente la responsabilidad de los mismos en la comisión del delito anteriormente señalado, y es por ello que el Tribunal en Funciones de Control N° 01 deI Circuito Judicial Penal, consideró pertinente no mantener para los prenombrados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, es conveniente analizar que en el caso que nos ocupa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la causa que nos ocupa y vista las diferentes boletas de citaciones emitidas a nombre de los imputados de autos, quienes desde un primer momento fueron señalados por la víctima de autos como los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, que evidentemente riela en las actas la denuncia así como Actas de Investigaciones, en las cuales se dejan constancia acerca de la identificación plena de los autores del hecho delictivo, quienes estuvieron en pleno conocimiento de que se había iniciado una investigación en su contra, e igualmente fueron citados, demostrando dichos imputados una actitud contumaz ante el proceso, motivado a que en ninguna oportunidad acudieron a las citaciones emitidas por el órgano de investigación. En tal sentido, y luego de realizar los señalamientos que motivaron la Solicitud de Orden de Aprehensión, se señalan algunos, entre ellos la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, por el ciudadano J.S.A., y alguna de las Actas de Investigación levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, en relación a los hechos investigados, es decir:

1.- DENUNCIA, de fecha 19-06-2013, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, por el ciudadano J.A., quien expone:

Vengo a denunciar que el día martes 11-06-2013, tres sujetos desconocidos dos de ellos apodados “El Topo” y” El Cachete” el otro no lo conocí, y al momento en que me trasladaba por la vía publica, específicamente frente a la escuela “El Valle” de F.d.P., Parroquia F.d.P., Municipio Pampán estado Trujillo, quienes usando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, me despojaron de mi vehículo Clase Moto, Marca Aya, Modelo Jaguar 150, Uso panicular, Color Rojo, Tipo Paseo, Año 2007, Serial de Motor 162FM579007732, Serial de Carrocería LBRSPKBOX79007732, valorada en 10000 bs…Diga usted, ha llegado a recibir alguna llamada telefónica o algún tipo de mensaje mediante el cual le exijan el pago de dinero a cambio de la entrega del vehículo al cual su persona hace referencia?. Contestó: “El Cachete llegó a mi casa el día domingo 16- 06-2013, a las 04:00 horas de la tarde y me dijo que le hablara claro y que le dijera que cuanto estaba dispuesto a pagarle para que me devolvieran mi moto ya que él sabía donde estaba”.. ¿ Diga Usted, tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado del hecho que narra?. Contestó: “Sí allí estaba el señor Jairo apodado “El Gandolero” y su esposa de nombre Cristina”... ¿Diga usted, porque su persona no había denunciado el presente hecho?. Contesto:” Porque la primera vez que me la robaron ellos me pidieron rescate y tuve que darles 2.000 bs., y pensó que esta vez también me iban a pedir rescate”...”

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, donde se deja constancia de las siguientes diligencias: “Continuando con las actas procesales K-13-0084-00649, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos previstos en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedí a trasladarme en compañía del Inspector L.H. y Detective G.G. en la unidad P-30328, hacia el sector las Malvinas, Parroquia F.d.P., Municipio Pampan estado Trujillo, con la finalidad de ubicar, citar identificar plenamente a los ciudadanos conocidos con los apodos de “ El Cachete y el Topo”, quienes figuran como investigados en la presente causa, donde una vez apersonados en el prenombrado sector, sostuvimos entrevista con varios habitantes del lugar, a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo policial y el motivo de nuestra presencia los mismos no quisieron aportar sus datos de identificación (...) de igual forma nos manifestaron que efectivamente en dicho sector habitan unos ciudadanos a los cuales apodada como “El Cachete y El Topo”, quienes mantienen en zozobra a los habitantes del lugar, por cuanto los mismos acostumbran a portar arma de fuego, luego someten a las personas y las despojan de sus vehículos y pertenencias, igualmente nos comunicaron que los ciudadanos investigados son hermanos y que habitan en el sector San Francisco, vía principal hacia la Población de Bocono, casa s/n , Parroquia F.d.P. municipio Pampan estado Trujillo, una vez obtenida dicha información nos apersonamos en la dirección antes descrita donde procedimos a realizar varios llamados a la entrada principal de dicho inmueble, luego de una corta espera fuimos atendidos por dos personas del sexo masculino a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y el motivo de nuestra presencias los mismos manifestaron ser las personas requeridas por la comisión y responder a los nombres de 1) Piña Materano Rosmer Eduardo (...) apodado “El Topo” 2.) Carreño Materano A.A. (...)apodado “El Cachete” (...) una vez obtenida dicha información procedí a realizarle entrega de boleta de citación, para que comparezcan por ante este Despacho. (...)“.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, donde se deja constancia de las siguientes diligencias: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho continuando con las averiguaciones correspondientes a la causa K-13-0084-00649, (...) me traslade en compañía del Inspector L.H. y Detective G.G., hacia el sector San Francisco, vía principal hacia la Población de Bocono, casa S-N, Parroquia F.d.P., Municipio Pampan estado Trujillo, a fin de ubicar y citar a los ciudadanos Piña Materano Rosmer Eduardo (,..) Carreño Materano A.A., (...), por cuanto los mismos hasta la presente fecha no se han presentado por ante esta sede, a fin de continuar con las averiguaciones correspondientes, donde una vez en la residencia de nuestro interés procedimos a realizar varios llamados a la entrada principal, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y de imponerle el motivo de nuestra presencia la misma manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión y responder al nombre de S.M.Y.J. (..) y de igual forma nos comunico que las personas requeridas por la comisión son sus primos y no sabe su ubicación actual desde hace varias semanas (...)

De lo anteriormente expuesto, queda plenamente demostrada la participación de los imputados de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que si bien es cierto la víctima en su denuncia los menciona por sus sus (sic) apodos, no es menos cierto, que en la misma denuncia los describe de manera clara precisa y detallada, e igualmente aporta datos precisos en cuanto a sus lugares de residencia, motivo por el cual los funcionarios actuantes en reiteradas oportunidades se trasladaron hacía la dirección aportada por el denunciante, con la finalidad de logra ubicarlos, identificarlos plenamente y citarlos, a fin de que comparecieran a esa sede detectivesca y posteriormente a la sede de esta Representación del Ministerio Público, donde serían impuestos de las actas que conforman la causa que nos ocupa.

Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que en el presente caso se recabaron una serie de diligencias pertinentes y necesarias para que se configurara el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es decir, que de las actas se desprenden que existen elementos de convicción serios y contundentes que señalen a los imputados como los autores del hecho, toda vez que los mismos se encontraban manifiestamente armados, y bajo amenazas de muerte constriñeron a la víctima logrando apoderarse del vehículo automotor Clase Moto, Marca Aya, Modelo Jaguar 150, Uso Particular, Color Rojo, Tipo Paseo, Año 2007, Serial de Motor 162FM579007732, Serial de Carrocería LBRSPKBOX79007732, no pudiendo la víctima bajo ninguna circunstancia hacer oposición alguna o tratar de repeler el ataque del cual estaba siendo objeto y menos se socorrido por persona alguna, motivado a que el hecho se cometió en horas de la noche y la víctima se trasladaba a bordo de su automotor solo, es decir, que era imposible que alguna o algunas personas trataran de prestarle auxilio.

Es por lo que a criterio de esta Representación del Ministerio Público, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en primer lugar inobservó lo previsto en el encabezamiento del Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mere sustanciación...”

La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos. Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, motivo por el cual es pertinente recordar las sentencias que se señalan a continuación:

(Omissis)

De manera que ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, se observa el presente caso que la conducta desplegada por los imputados ROSMER E.P.M.R. y A.A.C.M., se subsume de forma armoniosa en el delito señalado ut supra con indicación específica, en virtud de que queda plenamente demostrada la conducta desplegada por los imputado de autos, a través de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Trujillo, por el ciudadano J.A., de fecha 19-06-2013, en la cual señala que el día 11 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, transitaba a bordo de su vehículo Clase Moto, Marca Aya, Modelo Jaguar 150, Uso Particular, Color Rojo, Tipo Paseo, Año 2007, Serial de Motor 162FM579007732, Serial de Carrocería LBRSPKBOX79007732, por las inmediaciones de la via pública de la Parroquia F.d.P., específicamente frente a la Escuela “El Valle”, del Municipio Pampan Estado Trujillo, momento en el cual fue interceptado por los ciudadanos ROSMER E.P.M. y A.A.C.M., quienes portando en sus manos armas de fuego lo sometieron y constriñeron logrando despojarlo de su vehiculo tipo moto y posteriormente huyen del sitio velozmente, logrando percatarse del hecho los ciudadanos Jairo, apodado “El Gandolero” y su esposa de nombre Cristina.

Es imprescindible señalar, que lo expresado por la víctima en la audiencia Especial por Orden de Aprehensión fue ponderado por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, como único elemento para decretar la l.s.r. de los imputados, restándole de esta manera valor a otros elementos probatorios y de peso que los comprometían en la comisión del hecho, debiendo en el presente caso mantener la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los mismos, y otorgar al titular de la acción penal el lapso correspondiente establecido en la Ley para realizar diligencias de investigación útiles, y necesarias; toda vez que de las mismas actas se desprende que los imputados ROSMER E.P.M. y A.A.C.M., son personas de dudosa reputación y tienen azotada a la comunidad en la cual habitan, aunado al hecho de que los mismos se encontraban en libertad y pudieron haber infundido temor en la víctima, a los fines de que la misma incurriera en el error de cambiar su declaración inicial, como en efecto lo hizo en la audiencia de presentación por Orden de Aprehensión, no siendo éste como se observa, el único elemento que señale a los prenombrados imputados como los autores del hecho, por cuanto la misma víctima en su denuncia señaló que dos personas entre ellos un ciudadano de nombre Jairo, apodado “El Gandolero” y su esposa de nombre Cristina, se habían percatado del hecho.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, luego de revisadas las actas que componen la causa in comento, se evidencia que hasta la presente fecha no se les ha recibido entrevista a los ciudadanos mencionados como Jairo, apodado “El Gandolero» y su esposa de nombre Cristina, quienes fueron señalados como las personas que se percataron del hecho en cuestión, es decir, que el titular de la acción penal ha sido restringido hasta esta fase de investigación de realizar diligencias de investigación, entiéndase para el caso, emitir boletas de citación a los ciudadanos anteriormente señalados, con la finalidad de recibirles entrevista en relación al hecho investigado y por ende cumplir y agotar diligencias urgentes pertinentes y necesarias en pro de la búsqueda de la verdad.

De manera que ciudadanos Magistrados de La Corte, que en aras de garantizar el debido proceso es pertinente evacuar dichas testimoniales, cuestión que el Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no valoró al momento de emitir su pronunciamiento y en consecuencia decretó a favor de los hoy imputados la L.S.R., a pesar de los elementos de convicción que dieron origen a la declaratoria con lugar de la Orden de Aprehensión, librada contra los imputados ROSMER E.P.M. y A.A.C.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1,213 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.S.A..

SEGUNDO: Apelamos la decisión dictada en fecha 18-07-2014, por el Tribunal de Control N° 01 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta L.S.R., a favor de los ciudadanos ROSMER E.P.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.705.570 y A.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 18.034.210, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1,213 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.S.A., no ratificando la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los mencionados imputados, solicitada por la Representación del Ministerio Público.

En relación a lo expuesto en el párrafo anterior, es oportuno señalar que el imputado ROSMER E.P.M., presenta conducta predelictual, siendo el caso que en fecha 10-03-2014, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, en la Sala del Tribunal de Control N° 03 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual el Tribunal decretó la Aprehensión en Flagrancia, Aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad contra el imputado ROSMER E.P.M., por a (sic) comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tal y como queda demostrado en las actas vinculadas con la Causa Penal N° TP0I-P-2014-002497. Asimismo, en fecha 28-03-2014, se presentó al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Escrito de Acusación en contra del imputado ROSMER E.P.M., por a comisión del delito de ROBO GENÉRICO, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 30-04-2014, en la cual el prenombrado Imputado Admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión; situación que a todo evento debió haber sido ponderada por el Tribunal de Control N° 01, a la hora de dictar su decisión, por cuanto ya el imputado ROSMER E.P.M., había sido sometido a un proceso por la comisión de de los delitos Contra la Propiedad, utilizando para ello el constreñimiento y la amenaza en contra de la (en este proceso de sexo femenino), logrando efectuar sin ningún riesgo su acción delictual.

Igualmente, esta Representación del Ministerio Público, tiene conocimiento que el imputado ROSMER E.P.M., fue puesto a la Orden del Tribunal N° 03 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 01-07-2014, según Causa Penal N° TP0I-P-2014- 007260, en virtud de que el mismo fue aprehendido en fecha 29-06-2014, en las inmediaciones del Sector El Prado Municipio Trujillo Estado Trujillo, por encontrase involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en la cual el referido Tribunal decretó con lugar la Aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida Privativa de Libertad; es decir, que ya son varias las causas que presenta el imputado, quedando demostrado lo establecido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relacionado a los numerales 4° y 5° del citado artículo, entiéndase en cuanto a la conducta del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior y la conducta preledictual que presenta el mismo, lo que hace imposible en el caso de marras que existan la más minina posibilidad de poder desvirtuar el peligro de fuga, el cual es latente e inminente, dado que la pena que podría llegar a imponerse supera los diez (10) años de presidio.

Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacia procedente mantener y ratificar la Medida de Privación de Libertad en contra de los Ciudadanos ROSMER E.P.M. y A.A.C.M., lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho del Estado Venezolano, constituyéndose éste ultimo como víctima, por ser el garante de los derechos que le asisten a la víctima del presente caso, circunstancia tal, que no fue ponderada por el Tribunal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al momento de dictar la decisión apelada, alegando que con la aplicación de una Medida menos gravosa, como lo es la L.s.R., esta sería suficiente para asegurar y garantizar las resultas del proceso, sin tomar en consideración el daño causado a la víctima de autos, quien fue sorprendida, amenazada con un arma de fuego y constreñida para despojarlo de su vehículo Clase Moto, Marca Aya, Modelo Jaguar 150, Uso Particular, Color Rojo, Tipo Paseo, Año 2007, Serial de Motor 162FM579007732, Serial de Carrocería LBRSPKBOX7900773Z por los imputados ROSMER E.P.M. y A.A.C.M., quienes de manera violenta lo interceptaron portando en sus manos un arma de fuego apuntándolo, causando un grave daño al ciudadano J.A., quien para el momento de la ocurrencia del hecho se encontraba indefenso y sin la más mínima posibilidad de repeler el ataque del cual estaba siendo objeto.

Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la víctima, mediante la comisión de los delitos de marras, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado la Libertad otorgada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, siendo el caso que la aplicación de dicha medida en el presente caso, obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para que no cometan hechos ilícitos y al imputado para que no reincida en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.

Asimismo considera esta Representación Fiscal, que el delito imputado a los Ciudadanos ROSMER E.P.M. y A.A.C.M., en la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión, no puede ser satisfechos por otra medida cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señaló supra, plurales elementos de convicción que comprueban que los imputados son los Autores del delito antes mencionado, estableciendo el mismo una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, por lo que es evidente que la pena que podría llegarse a imponer al mismo supera los 10 años de presidio, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado a la Víctima, quien fue sorprendida y amenazada de muerte para luego ser despojado de manera violenta de un bien de su propiedad, es decir, que los imputados actuaron con la firme convicción de que no enfrentarían ningún riesgo al ejecutar su accionar doloso, al cerciorarse de que la víctima se encontraba totalmente indefensa y sin la más mínima posibilidad de ser socorrida por algún agente externo, y más aún si los mismos se encontraban manifiestamente armadas, mal podría alguna o algunas personas intervenir ya que estaba en riesgo la vida de un ser humano y en caso contraria su propia vida, si tomamos en consideración el hecho plasmado en actas procesales en las cuales se deja constancia que los hoy imputados son personas de dudosa reputación y que al parecer tienen azotada a la comunidad en la cual habitan, dedicándose a cometer cualquier cantidad de hechos delictivos, sin que algunas de sus víctimas hayan podido dar parte a las autoridades motivado a que podrían ser objeto de futuras represalias por parte de los mismos.

(Omissis)

De manera que la Privación Privativa de la Libertad, debe imponerse en el presente caso puesto que ‘ concurren los requisitos elementales, establecidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal.

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Frente a este recurso, la Abogada, S.G., Defensora Publica Auxiliar encargaba de la Defensoría Pública Penal N° 03, designada a los ciudadanos A.A.C.M. Y ROSMER E.P.M., presenta escrito de contestación, señalando:

La representación fiscal pretende impugnar la decisión dictada por ese d.T. el día 18 de julio de 2014, en la que ese juzgado decretó la Libertad sin Restricción de los ciudadanos A.A.C.M. Y ROSMER E.P.M., en virtud de la declaración aportada por la víctima en la sala de audiencias, la cual, es el único medio de prueba que se tiene respecto a la comisión del hecho investigado, aunado al, hecho de que los dos presuntos testigos presenciales no fueron entrevistados antes de solicitar la orden de aprehensión y dejarlos privados de libertad para que el Ministerio Público investigue sería contrario a las normas del proceso acusatorio, razón por la cual la decisión tomada por la Juez de Control N° 1 es acertada ya que de lo contrario estaríamos en presencia de violación de principio y garantías légales y constitucionales, pretendiendo la representación fiscal que se detenga a mis defendido para luego investigar y obtener elementos de convicción lo cual ocurría en la etapa sumaria del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal

El día 18 de julio del 2014, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, publicó decisión en relación a la audiencia de presentación por captura celebrada, en el Asunto Penal TP01-P-2O14-007307 seguida a los ciudadanos: A.A.C.M. Y ROSMER E.P.M., en la que decidió entre otras cosas, ‘PRIMERO: vista la declaración de la víctima en sala de audiencia y que es el único medio de prueba con el cual se puede demostrar la comisión del hecho investigado, igualmente, los dos presuntos testigos presenciales no fueron entrevistados antes de solicitar la orden de aprehensión, y dejarlos privados de libertad para que el Ministerio Público investigue, sería contrario a las normas del proceso acusatorio se decreta la Libe dad sin Restricciones, contra los ciudadanos ROSMER E.P.M. Y A.A.C.M. TERANO,..

El Juzgador baso su decisión en la declaración de la víctima aportada en sala de audiencia y que es el único medio de prueba con el cual se puede demostrar la comisión del hecho investigado, igualmente, los dos presuntos testigos presenciales no fueron entrevistados antes de solicitar la orden de aprehensión, y dejarlos privados de libertad para que el Ministerio Público investigue, sería contrario a las normas del proceso acusatorio, aunado al hecho de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el PELIGRO DE FUGA, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y la OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD establecido en el artículo 238 eiusdem, los mismos no están presentes, siendo procedente la L.s.r. de mis patrocinados, decisión ésta amparada en el principio de presunción de inocencia imperante en todo proceso penal, y en el articulo 8 del citado Código así como el Principio a ser Juzgado en Libertad, y el debido proceso previstos en los artículos 9 y 13 ejusdem; el fin del proceso penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, fin que no puede conseguirse sin la efectiva presencia del o de los encartados en los actos de proceso y el respeto a los principios y garantías procesales.

Es importante resaltar que todo pronunciamiento judicial de adopción o de mantenimiento como única medida dentro de un proceso penal, de la coerción judicial preventiva de libertad, se sustenta .en la verificación, en conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Carta Magna y luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión, de la subsistencia de las circunstancias referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenten una presunción razonable de que la efectiva consecución de los fines antes señalados se vea amenazada en caso de que se proceda al enjuiciamiento en libertad de los imputados: ROSMER E.P.M. Y A.A.C.M. Conforme a lo anterior, se deduce que la privación judicial preventiva de libertad debe estar fundamentada en una investigación que aporte serios elementos de convicción y permitan decretara.

(Omissis)

La excepcionalidad de la privación preventiva de libertad implica que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad debe ser un elemento debidamente demostrado en el proceso; a concurrencia de ese requisito tiene que ser fehaciente, hecho este que no fue demostrado por el recurrente.

Es decir, la afectación del derecho humano a la libertad sólo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en el ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que debe encontrarse debidamente demostrada en las actas procesales.

En consecuencia, es necesario asumir con mayor convicción que para dictarse una orden de captura y mas aún para mantener una medida privativa de libertad contra un investigado, debe haberse realizado previamente, una investigación que aporte serios elementos de convicción en contra del mismo. y no permitirse lo que pretende el Ministerio Público en el presente caso que no es más que solicitar una orden de aprehensión para luego investigar y obtener elementos de convicción….”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que la representación Fiscal funda su impugnación en primer lugar en la inmotivación que a su juicio presenta la decisión al haber sido tomada por la A quo sin tener en cuenta las diligencias de investigación que sirvieron de base para el decreto de la Orden de Detención otrora decretada por parte del Tribunal de Control Tercero, no tomando en cuenta los otros elementos de la investigación, distintos a la denuncia de la víctima, dirigidos también a determinar la autoría de los imputados en la comisión del hecho punible, como son la referencia de Jairo “El Gandolero” y de su esposa Cristina.

En segundo lugar, a juicio de la parte recurrente, en el presente caso se encuentra cumplidos los extremos exigidos en e artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose el peligro de fuga, por la entidad de los delitos imputado, a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que tiene establecida una pena mayor de 10 años en su limite máximo, ademas de presentar los imputados una conducta predelictual.

En relación al primer fundamento se observa que la impugnación esta dirigida a determinar si existe inmotivación en la decisión de la cautela decretada, debiendo esta Alzada resaltar que a través de la motivación se establecen las razones de hecho y de derecho que toma en cuenta quien decide, siendo la omisión de fundamento causal de nulidad, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que su finalidad es garantizar el control frente a la arbitrariedad de los jueces y juezas, toda vez que lo decidido debe ser el producto del razonamiento lógico de los argumentos establecidos como ciertos.

Ahora bien, revisada las actuaciones se observa que la Jueza A quo, en relación a la procedencia de la cautela privativa de libertad solicitada por el despacho fiscal al momento de celebrar la audiencia de presentación por la captura materializada de los ciudadanos ROSMER E.P.M. y A.A.C.M., señalo:

: vista la declaración de la victima en sala de audiencia y que es el único medio de prueba que lo vincula a la comisión del hecho investigado, por cuanto los dos presuntos testigos presénciales no fueron entrevistados antes de solicitar la orden de aprehensión, y dejarlos privados de libertad para que el ministerio publico investigue, es contrario a las normas del proceso acusatorio, se decreta la l.s.r., sin perjuicio de que continué el ministerio publico la investigaciones.

Evidenciándose que no le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el por qué de la decisión dictada, al señalar la jueza que si el único elemento dirigido a determinar la autoría del delito que sirvió de sustento para librar la orden de captura era la denuncia de la víctima y la misma en sala señaló que los hoy aprehendido no los vio al momento de sufrir el agravio, no se verifica entonces la exigencia establecida en el cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la fiscalía en la inmotivación denunciada, debiendo resaltar que dentro de la finalidad de la audiencia de presentación de detenido por Orden de Captura decretada es verificar que los motivos que la originaron se mantienen o los mismos aparecen desvirtuados, tal y como sucedió en el presente caso en el que la víctima, único elemento hasta ahora aportado por el Ministerio Público para determinar la responsabilidad de sus autores, en la audiencia expresa la imposibilidad de reconocerlos, no encontrando esta alzada, tal y como también concluye la A quo, cuales son los otros elementos de la investigación dirigidos a determinar la responsabilidad sobre los hechos.

En atención a ello, observa esta alzada que el Ministerio Público señala que dos ciudadanos, Jairo “El Gandolero” y su esposa Cristina tienen conocmiento sibre los hechos, pero igual refiere la sentencia y se verifica de las actuaciones aportadas, que a más de un (1) año de la investigación, los ciudadanos Jairo y su esposa Cristina no han sido llamados a la investigación, por lo tanto la referencia a ellos no puede tener en este momento valor indicador de la responsabilidad de los imputados, sorprendiendo a esta Alzada que si el hecho objeto de investigación sucedió el 11 de junio de 2013, denunciándolo la víctima el 19 de junio de 2014, el Ministerio Público no los haya llamado para la fase de investigación, pero pretenda fundar la necesidad de la cautela en que debe citarlos para que rindan entrevista, ya que operaría justamente al revés, es decir, si de la investigación surge indicadores de responsabilidad de una persona por la declaración de unos testigos, es allí cuando se debe dirigir la imputación y no, como pretende la fiscalía, dejar privados de libertad a unas personas para después tomarles declaraciones a quienes considera tiene conocimiento sobre la autoría de estos en los hechos objeto de investigación, no asistiéndole la razón al Ministerio Fiscal recurrente sobre este primer motivo de apelación.

En relación al segundo motivo opuesta, se observa que el Ministerio Fiscal considera que en el presente caso se verifica el peligro de fuga, al tratarse de un delito grave, con una pena mayor de 10 años en su límite máximo mayor de 10 años y por la conducta predelictual que presentan los aprehendidos, pero sucede que conforme a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a aplicar cualquier medida cautelar, es necesario primero que se verifique la existencia de un hecho punible no prescrito, luego en segundo lugar indicadores de participación o autoría sobre ese hecho, para después en tercer lugar verificar si existe peligro de fuga o de obstaculización, por lo que, casos como en el presente donde no se verifica la autoría en los hechos objeto de investigación, no podrá subsiguientemente determinarse el peligro de fuga, ya que interpretar la norma como lo pretende el Ministerio Fiscal sería llegar a la situación de imponer medidas cautelares sin ningún elemento de investigación dirigido a determinar la participación o autoría de una persona, incumpliendo con uno de los requisitos básicos de las medidas cautelares como es el fumus boni iuris, en penal fumus delicti comissi, el cual esta referido a la presencia de elementos de convicción, indicativos de que la persona a la cual se le imputa la comisión de un delito, pueda tenérsele, razonablemente, como autora o partícipe del ilícito penal, presupuesto este necesario para verificar el periculum in mora, en penal, periculum libertatis, por lo que esta alzada concluye que no le asiste tampoco la razón al Ministerio Público sobre este particular.

Por lo que en conclusión, estando motivada y ajustada a derecho al decisión objeto de impugnación, se debe declarar, como en efecto se hace SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, confirmándose el fallo apelado.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos ROSMER E.P.M. y A.A.C.M., procesados en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2014-007307 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.S.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el a quo.

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte (ponente)

Abg. R.M.P.B.

Secretaria

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