Decisión nº 189-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara- sede Barquisimeto

Barquisimeto, treinta y uno de Marzo de 2011.

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-000694

PARTES: ROSMER R.R.R. y M.M.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.084.241 y 14.176.087 respectivamente, de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos años (02) año de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 19 de Octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada H.E.D.H., seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose.

En fecha 20 de Febrero de 2009, los ciudadanos ROSMER R.R.R. y M.M.D.V.,, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio BRICA ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.774 comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.

En fecha 24 de Septiembre 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios 36 y 37 del presente expediente.

Mediante diligencias de fecha 24 de Marzo de 2011, comparecen los ciudadanos ROSMER R.R.R. y M.M.D.V., solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ROSMER R.R.R. y M.M.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.084.241 y 14.176.087 respectivamente, de este domicilio, en fecha 27 de Diciembre de 2007, ante la Jefe Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 151, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2007.

En lo concerniente a la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se establece que:

PRIMERO

En relación a la P.P. de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por ambos padres en los términos establecidos por la Ley, y la Custodia será ejercida por la madre M.M.D.V., en función del bienestar físico, moral intelectual y espiritual de la niña.

SEGUNDO

El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio los fines de semana, feriados y vacaciones, con la posibilidad de modificación en la medida que la niña vaya creciendo.

TERCERO

La Obligación de Manutención el padre se compromete a dar un aporte mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, el cual se incrementara el 20% anual, con el fin de evitar sucesivas solicitudes de dicha obligación, en los gastos relacionados con ropa, calzado, medicinas, asistencia medica y demás gastos extraordinarios que genere la niña, el padre se compromete al aporte del cincuenta (50%) por ciento de los mimos.

CUARTO

De los bienes adquiridos durante la vigencia, el mismo se describe a continuación: Un bien inmueble con préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, de préstamo a interés ante el operador financiero Banco Mercantil, con un plazo de veinte años, mediante el pago de doscientos cuarenta cuotas mensuales financieras, siendo el vencimiento los veintisiete (27) de cada mes, con una tasa de interés social del seis enteros con noventa y nueve centésimas por ciento (6,99%), anual, y consiste en una casa ubicad el kilómetro 14 de la vía que conduce a la Población de Duaca, en la Jurisdicción de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 12-38, ubicada en la calle 12 del parcelamiento denominado “YUCATAN, Urbanización Privada II Etapa”, se encuentra asentado sobre un lote de terreno propio que forma parte de uno o mayor extensión con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 m2), miden ocho metros (8mts) de frente por dieciocho metros (18 mts) de fondo, y sus linderos particulares son: NORESTE: Parcela 12-36; SUROESTE: Parcela 12-40; NOROESTE: Parcela 10-37 y SURESTE: Calle 12. Dicho documento quedo protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 27 de Mayo del 2.008, bajo el Nº 13, folios 159 al 171, tomo 19, planilla: 114096475. El costo de la vivienda es la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (73.500,00), y la cuota mensual es la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (422,00). Siendo variable los intereses según la tasa de interés el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

ADJUDICACIONES. El cónyuge ROSMER R.R.R., cede en plena propiedad el cincuenta (50%) por ciento que le pertenece de la sociedad conyugal a la ciudadana M.M.D.V., por lo que dicha casa a partir de la presente solicitud es de su plena propiedad, dominio y posesión, tomando en consideración que es su parte y resaltando que la misma aun esta en reserva de dominio, y el ciudadano ROSMER R.R.R. se compromete a seguir cancelando las cuotas mensuales de dicha vivienda hasta la cancelación total de la misma, mas los intereses de mora, si los hubiere.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, treinta y uno (31) de Marzo de 2011. Años: 200º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 189-2011 siendo las 10:02 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/ms.-

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