Decisión nº PJ0062013000876. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000986

SOLICITANTE: R.J.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.365.673.

DESCENDIENTE: Se Omite identidad de Conformidad con el Articulo 65 Lopnna,, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana R.J.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.365.673, debidamente asistida por la Abogada A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.222; en beneficio de su hija Se Omite identidad de Conformidad con el Articulo 65 Lopnna,, de dos (02) años de edad, en su carácter de causahabiente, de quien en vida respondiera al nombre de A.M.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.350.201, fallecido en fecha 26/09/2013, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 88, quien fuera padre de la referida niña, tal como se constata del Acta de Nacimiento N° 267 y quien fuere cónyuge de la solicitante, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 21 expedida por el Registro Civil del Municipio R.G. del estado Cojedes; motivo por el cual pide se les declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus A.M.P., antes identificado.

Corresponde por asignación a éste órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad para el día 29/10/2013 a las 11:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar los testimoniales promovidos por la solicitante.

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió poder apud-acta otorgado por la ciudadana R.J.F.V., a la abogada A.B.. Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2013, se acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.J.F.V., acompañada por su Apoderada Judicial Abogada A.B., antes identificadas; y evacuándose los testimóniales promovidos.

Vista la declaración de los testigos ciudadanos E.G.J. y P.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.538.073 y V-5.746.341 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de la solicitante de ser los Únicos y Universales Herederos del De Cujus.

Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de herederos que tienen la ciudadana R.J.F.V. y la niña Se Omite identidad de Conformidad con el Articulo 65 Lopnna,.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana R.J.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.365.673 y la niña Se Omite identidad de Conformidad con el Articulo 65 Lopnna,, de dos (02) años de edad, por su condición de cónyuge e hija legítima, la cualidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de A.M.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.350.201. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000876.

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