Decisión nº PJ0012009000497 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-002789

ASUNTO: IP01-P-2007-002789

SENTENCIA DEFINNITIVA QUE DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES BAJO

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: ABG. BRENDA OVIOL

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLENYS MARQUEZ

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

ACUSADO: R.J.P.F.

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. E.H.

DELITO: LESIONES PERSONALES (TRATO CRUEL), previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 45 Y 48.7 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Junio de 2007 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAGLENYS MARTINEZ, mediante el cual solicitó la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de libertad contra el ciudadano R.J.P.F., titular de la cedula de identidad V- 11.801.888, de estado civil Divorciada, de profesión Comerciante, hija de R.C.F.Y. y H.A.P. domiciliada en calle Sur entre González y Colina, Sector Cabudare, Teléfono 0268-2527638, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En fecha 03 de junio de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó la respectiva acusación en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el artículo 217 ejusdem.

En fecha 29 de abril de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que según consta en el escrito acusatorio de fecha 16 de mayo de 2007 aproximadamente a las 2 horas de la tarde, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba en su residencia, en compañía de su progenitora R.J.P. quien le había comprado unos materiales para la realización de un trabajo para el día de las madres, materiales para la realización de un trabajo para el día de las madres, materiales que la niña dejó en pis y se fue para el cuarto, motivo por el cual la ciudadana R.P. se molestó y tomó un gancho de ropa, procediendo a golpear a la niña en la cabeza y en los brazos, ocasiónale varias equimosis.

CAPITULO II

ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. N.M.G.A., este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2008.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

CAPITULO III

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy; viernes 19 de Junio de 2009, siendo las 10:31 de la mañana, día fijado por éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, para que se efectúe la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, en la presente causa seguida contra la ciudadana R.J.P.F. plenamente identificado en las actas que comprende la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES (TRATO CRUEL), previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Acto seguido se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la Sala, quien instruye al Secretario, para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Imputada R.J.P.F. y de la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Sexta Penal Abg. E.H., igualmente se encuentra presente el Fiscal Décimo (AUX) del Ministerio Público Abg. Maglenis Marquez. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la naturaleza de la presente audiencia. De inmediato, la imputada R.J.P.F., manifiesta que ha cesado todo tipo de violencia física. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: que dado al delito y a las condiciones, ya que esta demostrado con la constancia que consigna se mantiene activa laboralmente además de mantener la misma residencia o domicilio como fuera impuesto en la condición tercera del decreto de suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado también que ha cesado la agresión física que existía contra la victima y motivado a que cumplió con las condiciones impuestas no se opone a que se den las condiciones como cumplidas y se de el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido en defensor Público Sexto Penal Abg. E.H. manifiesta: Una vez escuchada la opinión fiscal y verificada el cumplimiento de las condiciones impuesta se solicita el sobreseimiento con relación al 45 del COPP. Acto seguido el Tribunal, visto lo expuesto por las partes en esta sala de audiencia y en virtud de la consignación del recibo de salario de Distribuidora la Breña, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: El Sobreseimiento de la causa, de la ciudadana R.J.P.F., cèdula de identidad Nº 11.801.88, domiciliada en Calle sur entre González y colina, sector cabudare, teléfono: 02682527638. Quedan notificados los presentes en Sala, y el Tribunal publicará la motivación de la presente decisión por separado. Se expide copias simples del acta a las partes. Cúmplase. Terminó el acto, siendo las 11:40 de la mañana.

CAPITULO IV

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA MEDIDA IMPUESTA.

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendida no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene toda Jueza o Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la Defensa Pública, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la acusada de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y del representante legal de la víctima, quienes manifestaron estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Consideró este Tribunal que se encontraban dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se impuso cumplir a la acusada las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:

Primero

Prohibición de agredir físicamente a la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (niña). Segundo: Mantenerse activa laboralmente. Tercero: Mantener la misma Residencia que posee ahora, la cual es calle Sur entre González y Colina, Sector Cabudare, Teléfono 0268-2527638.

Se suspendió el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de UN (1) AÑO contado a partir del 29 de abril de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia a la acusada de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordenó la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decidió.-

Se suspendió el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de un (01) año contados a partir del 29 de Abril de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia a la acusada de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordenó la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. El tribunal verificó el cumplimiento de las condiciones y la constancia laboral presentada por la acusada de autos. Y Así se decidió.-

CAPÍTULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE EL SOBRESEIMIENTO D EL CAUSA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como bien lo establece los establecen los artículos 44, 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén textualmente:

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

1. Residir en un lugar determinado…Ob. Cit…

En régimen de prueba a estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que designe el juez, y en ningún caso; el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

El Art. 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, y a la victima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones se decretara el sobreseimiento de la causa.

El Art. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva; Ob. Cit.

Una vez finalizada la audiencia de verificación de condiciones, escuchadas las exposiciones de las partes, observado como ha sido que la investigada o la procesada cumplió las condiciones impuestas de: Primero: Prohibición de agredir físicamente a la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (niña). Segundo: Mantenerse activa laboralmente. Tercero: Mantener la misma Residencia que posee ahora, la cual es calle Sur entre González y Colina, Sector Cabudare, Teléfono 0268-2527638 por el lapso de un (01) año, así como observada la consignación de la constancia de finalización del cumplimiento de las condiciones bajo la suspensión condicional del proceso emitido por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario conforme a lo que establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida o condición impuesta a partir del presente momento del pronunciamiento de ley, es aplicable las disposiciones contenidas en el articulo 45 y 48 del citado código adjetivo penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IP01-P-2007-002789 seguida al ciudadano: R.J.P.F., antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Habiéndose verificado en la audiencia fijada para tal fin que la ciudadana: R.J.P.F., cèdula de identidad Nº 11.801.88, domiciliada en Calle sur entre González y colina, sector cabudare, teléfono: 02682527638, LESIONES PERSONALES (TRATO CRUEL), previsto y sancionado en el Articulo 254 de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , consistente en: Primero: Prohibición de agredir físicamente a la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (niña). Segundo: Mantenerse activa laboralmente. Tercero: Mantener la misma Residencia que posee ahora, la cual es calle Sur entre González y Colina, Sector Cabudare, Teléfono 0268-2527638 por el lapso de un (01) año, conforme a lo que establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente una vez verificado el cumplimiento de las condiciones, decretar el sobreseimiento de la causa, y el cese de toda medida o condición impuesta a partir del presente momento del pronunciamiento de ley, es aplicable las disposiciones contenidas en el articulo 45 y 48 del citado código adjetivo penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº: IP01-P-2007-002789. Remítase el asunto al archivo judicial de este Circuito en espera del acto de firmeza. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Notifíquese, Regístrese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. YANYS MATHEUS SUÁREZ

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA OVIOL

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-0002789

RESOLUCION Nº: PJ0012009000497

21/07/2009

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