Decisión nº 255 de Juzgado del Municipio Crespo de Lara, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Crespo
PonenteLuis Rafael Alejos Pineda
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 197° 148°

EXP. Nº 297-2003.-

DEMANDANTE: R.V.

DEMANDADO: M.J.L.P.

BENEFICIARIO: R.J.L.V..

MOTIVO: REVISIÓN PENSIÓN DE ALIMENTOS

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos efectuada por la ciudadana R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.228.156, en fecha 13/10/2006, en la cual solicita se aumente la pensión de alimentaria en beneficio de su hijo R.J.L.V., contra el ciudadano M.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.984.800, en la cual requiere sea incrementado el monto que el padre de su hijo confiere por pensión de alimentos, tomando en cuenta las necesidades del niño.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.

Cursa a los folios ochenta y (87) al noventa (90), escrito de solicitud de aumento de Pensión de alimentos y recaudos.

Cursa al folio noventa y uno (91) Auto Admitiendo la solicitud de Revisión.

Cursa al folio noventa y dos (92), Oficio Nº 2620-324, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, comisionado la citación del demandado.

Cursa al folio noventa y tres (93) Oficio dirigido a la Fundación del Niño solicitando la colaboración para la realización de los informes sociales.

Cursa al folio ciento noventa y cuatro (94) Telegrama dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, informando sobre la solicitud de revisión.

Cursa a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), Estudio socioeconómico de la ciudadana R.V., y su respectiva consignación por el Alguacil del Tribunal.

Cursa en los folios noventa y siete (97) al ciento treinta y uno (131) contestación de la demanda y recaudos presentados por la parte demandada.

Cursa al folio ciento treinta y tres (133), Auto dejando abierto el lapso probatorio. Cursa al folio ciento ochenta y nueve (189), Auto declarando abierto el lapso probatorio.

MOTIVA:

La filiación del niño beneficiario R.J. para con el obligado alimentista se encuentra demostrada en autos a través de la consignación de la copia fotostática de la partida de nacimiento cursante en el folio 5 del expediente, y suficientemente reconocido y acreditada en autos, por lo que no se pasa a deliberar sobre este aspecto.

La parte demandada dio contestación a la demanda exponiendo entre sus alegatos que ha cumplido en lo que ha podido por tener el compromiso de mantener a sus otros tres (3) hijos de nombres M.A.L.O., M.A.L.C. y N.M.L.C., todos menores de edad, que duró aproximadamente 7 meses desempleado y que actualmente presenta problemas de la columna vertebral producto de 2 hernias discales, lo que ha generado reposo médico bajando su ingreso salarial; que labora actualmente en la empresa V.P.S. Seguridad Integral, C.A., ocupando el cargo de jefe de grupo devengando un salario de Bs. 512. 325,00 Bs., que le ha depositado al n.R.J. en la cuenta del Bando Industrial de Venezuela hasta el 9/04/2007 y que a partir del 15/04/2007 le comenzó a depositar en el Banco Provincial, señala que nunca se ha negado a darle una pensión al niño y anexa recaudos.

Del informe socioeconómico efectuado por la Fundación del N.d.M.C. a la parte demandante, se puede observar que la madre tiene un ingreso de Bs. 200.000 mensuales, que la vivienda que habita es tipo rancho, además de un gasto que sobre pasa lo percibido, lo cual determina un grado de pobreza que requiere de un aporte sostenido.

En la Etapa Probatoria ninguna de las partes presentó escrito de pruebas, sin embargo al momento de dar contestación a la solicitud de revisión el obligado alimentista presento anexos o pruebas que se pasan a valorar: PRIMERO: El demandado presenta en los folios 99 y 100 copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la adolescente N.M.L.C., con lo que demuestra que es su hija, lo cual no fue impugnado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le confiere pleno valor probatorio, y así se establece. SEGUNDO: El demandado presentó en el folio 101, copia fotostática de constancia de estudios de la adolescente N.M.L.C., lo cual no fue impugnado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le confiere pleno valor probatorio, estableciendo una presunción de carga de manutención por parte del obligado alimentista, y así se establece. TERCERO: El demandado presenta en los folios 102 y 103 copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la adolescente M.A.L.C., con lo que demuestra que es su hija, lo cual no fue impugnado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le confiere pleno valor probatorio, y así se establece. CUARTO: El demandado presentó en el folio 104, copia fotostática de constancia de estudios de la adolescente M.A.L.C., lo cual no fue impugnado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le confiere pleno valor probatorio, estableciendo una presunción de carga de manutención por parte del obligado alimentista, y así se establece. QUINTO: El demandado presenta en los folios 105 y 106 copia de la Acta de Nacimiento y Constancia de nacimiento del n.M.A.L.O., con lo que demuestra que es su hijo, lo cual no fue impugnado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le confiere pleno valor probatorio, y crea la presunción de su obligación de manutención, y así se establece. SEXTO: Presenta en el folio 107 copia de constancia de trabajo, la cual no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le confiere el valor de referencial, y así se decide. SÉPTIMO: Presenta en los folios 108 y 109, copias fotostáticas de informes médicos, los cuales no fueron ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le confiere el valor de referencial, y así se decide. OCTAVO: Presenta en el folio 110 copia de constancia de trabajo, la cual no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le confiere el valor de referencial, y así se decide. NOVENO: Presenta en el folio 111, escrito que dirigió a la Juez Provisorio M.M.d.R. en fecha 18-09-2004 consignando útiles escolares para el n.R.J.L., lo cual no fue impugnado por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le confiere pleno valor probatorio en cuanto al cumplimiento de su obligación de otorgamiento de útiles escolares, y así se establece. DECIMO: En los folios 112 al 131, presenta copias fotostáticas de recibos de depósitos bancarios efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se le confiere pleno valor probatorio, y crea la presunción de su obligación de manutención en lo que respecta a los meses allí reflejados, y así se establece.

Ahora bien, analizadas las actas del expediente se puede observar que el demandado, tiene bajo su manutención tres (3) hijos de nombres N.M.L.C., de quince (15) años de edad, M.A.L.C. de trece (13) años de edad, y M.A.L.O.d. dos (2) años de edad, lo que permite invocar el Principio de la Equiparación de los Hijos previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto este juzgador impone un doce por ciento (12%) del Salario Mínimo establecido por Gaceta Oficial, siendo en este momento el establecido en el Decreto Presidencial Nº 5.318, como pensión de alimentos para el n.R.J.L.V., y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Aumento de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana R.V., en contra del ciudadano M.J.L.P., en beneficio del n.R.J.L.V., ampliamente identificados en autos, por tanto se fija por concepto de pensión de alimentos un descuento del Doce por ciento (12%) del salario mínimo Nacional publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 38.674, vale decir para la actualidad de dicho salario correspondería la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 73.774,80) mensuales, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales y ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0108-2409-57-0200168747, en el Banco Provincial, a favor de la ciudadana R.V..

Se fija adicionalmente el pago del Veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo Nacional que se decrete en cada año, y que en la actualidad se encuentra publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02/0/2007, bajo el Nº 38.674 por concepto de Aguinaldos, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año o en la oportunidad en que el ente empleador hace efectivo dicho beneficio.

Los gastos médicos y medicinas, así como los causados por concepto de gastos escolares que requieran la beneficiaria deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al siete (7) de Mayo del año Dos Mil Siete.- Años: 197° y 148°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. L.R.A..

La Secretaria Accidental

Yoryelin Odreman Facenda

Seguidamente quedó publicada a las 30:00 p.m.

La Secretaria

Yoryelin Odreman Facenda

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