Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRetención Indebida

Vista la presente solicitud presentada por la ciudadana M.D.L.A.M., en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, quien a instancias de la ciudadana R.Y.C.D., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.503.113, domiciliada en la Av. Principal, Barrio El Coriano 2, manzana 14, Barquisimeto del Estado Lara, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicita sea restituida en el ejercicio de la guarda de su hijo el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de 01 años de edad respectivamente; alegando que el padre biológico ciudadano Y.J.M.G.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2008, se acordó conminar mediante boleta al ciudadano Y.J.M.G., para que comparezca el día miércoles 27 de agosto de 2008 a las 02:00 p.m. en compañía del niño de autos a los fines de que haga efectiva la entrega del mismo a la guardadora legal ciudadana R.Y.C.D., notificar a la parte demandante y notificar al Fiscal del Ministerio Público

Cumplida las formalidades de la citación del requerido, tal y como consta al folio 16 del expediente, en la oportunidad procesal correspondiente, no compareció el requerido al acto de entrega , tal y como se observa en el acta levantada en fecha 27 de agosto de 2008, obrante al folio 18 del presente asunto.

Seguidamente y en fecha 28 de agosto de 2008 hizo acto de presencia el ciudadano Y.J.M.G. en compañía del beneficiario de autos a los fines de hacer efectiva la entrega del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).

Ahora bien, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dispone que en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos de más de siete años, pues los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, salvo que ésta no tenga la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. Igualmente, preceptúa la norma que si no existe acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde y en el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo expuesto, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

Es de observar que naturalmente y por imperio de la ley, la llamada a ejercer la custodia de los niños de siete años o menos es la madre, a excepción que cuando por razones estrictamente personales, de salud o de seguridad les impidan de manera temporal o indefinida el ejercicio de la misma, máxime cuando la filiación materna es la única establecida.

En este sentido, se evidencia que la madre tomando en cuenta la corta edad del niño, es quien le corresponde ejercer la custodia y de hecho es quien la ha ejercido, siendo desprovista del ejercicio de la misma de por parte del ciudadano Y.J.M.G.; razón por la cual intenta la presente acción.

En este sentido, este juzgador en virtud del carácter de urgencia que reviste la presente solicitud, de manera que el accionado tuvo su oportunidad de comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada y sobre todo demostrar si ostenta el ejercicio de la guarda por algún medio legal.

Ahora bien, en la audiencia en cuestión el progenitor no se opuso a la entrega del niño reconociendo el derecho que tiene la madre a la c.d.n., solicitando que se le permitiera la convivencia familiar con este y aunado a ello que se siguiera con los cuidados de control medico y de vacunas por parte de la madre.

En mérito a las anteriores consideraciones, y visto que en fecha 28 de agosto de 2008 fue celebrada entre los ciudadanos R.Y.C.D. y Y.J.M.G. reunión conciliatoria en la cual el demandado ciudadano Y.J.M.G. realizo la entrega material del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) a su madre biológica ciudadana R.Y.C.D., con lo cual cesó la retención ejercida por el progenitor del niño ya antes identificado. En tal virtud eescuchados todos los alegatos por parte de la parte actora y del demandado de autos este tribunal de conformidad a lo preceptuado en el articulo 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente debe declarar procedente en derecho la acción de Retención Indebida y así se decide.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 360, 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RETENCION INDEBIDA, incoada por la ciudadana R.Y.C.D., en contra del CIUDADANO Y.J.M.G., ambos plenamente identificados. En consecuencia se ordena la entrega inmediata del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA). Así mismo, se ordena a los padres mantengan una conducta de respeto a la dignidad del niño, debiendo proveerle toda el amor y la armonía que esta se merece. esta sentenciadora habilitando el tiempo necesario según lo establecido en el articulo 201 del Código de Procedimiento Civil declara termina la presente causa y ordena su archivo definitivo. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. En consecuencia remítase la presente causa al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para su conservación y archivo definitivo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de agosto del Año Dos Mil Ocho.- Años 198º y 149º.-

La Juez de Juicio N° 02

Dra. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

En la misma fecha se publico, y se registro siendo las 3:30 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

n

LLA/IB/Rene

Asunto: KP02-V-2008-003178

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