Decisión nº 433 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C. NUEVE (09) DE J.D.D.M.S.

EXP. N° 9221

PARTE ACTORA: ROSMILDE HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.824.372, domiciliada en el Conjunto Residencial Villa Virginia en la Prolongación de la calle Manaure en intersección con la Avenida T.S., de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.

APODERADO ACTOR: D.F.T.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.934.

PARTE DEMANDADA: N.D.V.P.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°. 2.396.546, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°s 40.450.

MOTIVO: OFERTA REAL.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana ROSMILDE HERRERA, en contra de la ciudadana N.D.V.P.D.Y., por OFERTA REAL.

Por auto de fecha 17 de Mayo del 2007, se le dio entrada y admitió la presente demanda ordenando fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir de la fecha del presente auto, para que el Tribunal, se trasladara y constituyera en la dirección indicada como domicilio de la ciudadana N.d.V.P.d.Y., igualmente el Tribunal ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a que constara en autos su citación para que exponga las razones y alegatos que a bien considere de la validez de la oferta.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2007, presentada por la ciudadana ROSMILDE HERRERA, asistida por el abogado D.F.T.M., en la cual le confirió Poder Apud Acta Especial al mencionado abogado, para que se le tuviera como parte en el presente juicio.

En fecha 24 de mayo del 2007, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la Oferta Real de Pago solicitada por la parte actora, ciudadana Rosmilde Herrera, representada legalmente por el abogado D.T. el Tribunal, se trasladó y constituyó en la Planta Alta del Edificio Meiji, ubicado en la prolongación de la calle Manaure en la vivienda N° 14, del Conjunto Residencial Villa Virginia de esta Ciudad de Coro, con el objeto de ofrecerle a la ciudadana N.d.V.P.d.Y., a quién se procedió a notificar de la misión, y se le ofreció la cantidad de Bs. 58.000.000,oo en Cheque de Gerencia de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, y la notificada antes identificada manifestó estar dispuesta estar dispuesta a aceptar la cantidad ofertada siempre y cuando la ciudadana Rosmilde Herrera, manifieste estar conforme con las condiciones que presenta la casa.

Por auto de fecha 05 de junio del 2007, se ordenó agregar al presente expediente Escrito de de Exposición de razonamientos y alegatos de la validación de la Oferta Real presentado por la ciudadana N.D.V.P.D.Y., parte demandada en el presente juicio asistida por el abogado LAEMIR MASS COLINA, asimismo se ordenó agregar al expediente Poder Especial suscrito por la ciudadana antes mencionada donde le confiere Poder Especial al abogado LAEMIR MASS COLINA, el Tribunal, ordenó tener al mencionado abogado como parte en el presente juicio.

Por auto de fecha 08 de junio del 2007, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.

Por auto d fecha02 de julio del 2007, fueron agregados los Escritos contentivos de conclusiones presentados por ambas partes.

MOTIVA

Para Sentenciar se observa:

I)Obedece la acción sometida a consideración del Órgano Jurisdiccional, a formal demanda de Oferta Real y Deposito subsiguiente, incoada, por la ciudadana Rosmilde Herrera en contra de la ciudadana N.D.V.P.d.Y.., alegando para ello, 1) que en fecha Ocho (8) de Noviembre de 2005, celebro contrato de opción de compra venta, con la hoy demandada, por Vivienda signada con el número 14 del Conjunto Residencial Villa Virginia que se encuentra alinderada por el Norte.- calle interna de servicio del conjunto y rampa de acceso número 2, a la calle interna del conjunto., Sur.- terreno propiedad de N.P. de Yánez., Este.- parcela número 13., y Oeste.- parcela número 15., 2) que en la escritura contractual las partes convinieron que N.D.V.P. Yánez otorgaba en opción exclusiva para el comprador el referido inmueble., 3)que el valor o precio de la venta era la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares, sin ninguna variación sobre variación o reajuste., 4)que seria cancelado de la siguiente manera Cincuenta y Dos Millones de Bolívares, que se otorgaban al momento de la escritura privada, el 8 de Noviembre de 2005, y el resto de Ciento Seis Millones serian cancelados en el momento de protocolización del documento de venta., 5)que la acreedora oferente se ha negado a recibir el precio insoluto o adeudado hasta Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares.

Así planteada la pretensión resulta oportuno establecer cuando encuentra viabilidad el procedimiento de Oferta Real y Deposito, previsto en el Titulo VIII, articulos 819 y siguientes de Código Adjetivo Civil, en este sentido, nos encontramos que el procedimiento tiene por objeto el pagar lo adeudado al acreedor incurso en mora accipiendi, motivado al vencimiento del plazo o de la condición plasmada en el instrumento que sirve de prueba de la contratación, en virtud, de la negativa injustificada por parte del creditor reus estipulandi, de recibir el pago liberatorio ofrecido por parte del debitor para extinguir la obligación. De allí, que el interés procesal recaiga sobre el pago, como medio de liberación para que goce de pertinencia el ofrecimiento y posterior deposito, por argumento a contrario, si el interés procesal versa sobre el reconocimiento de la cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, como adquiriente originario, en un contrato de compra venta, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial, para dirimir la controversia, en esta orientación desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia se sustenta “.... resulta inidóneo o impertinente este procedimiento de oferta real y deposito para dilucidar el alcance y los efectos de los contratos celebrados entre ambas partes, acompañada por la parte oferente al libelo de demanda. La cuestión debe ser resuelta en juicio ordinario...” (Sentencia de la extinta Corte, de fecha 11 –03-1974, citada por Ricardo Henriquez La Roche, en el tomo III, de su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil). Ahora bien realizadas las anteriores reflexiones, a tenor del segundo aparte del articulo 12 del Código de procedimiento Civil, “....En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”., y del articulo 1.160 del Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”., así como de la Doctrina Jurisprudencial Patria,“Los jueces, en principio, en caso de duda, oscuridad o discrepancia tienen potestad para interpretar las cláusulas contractuales de una manera armoniosa y correcta. Igual potestad tienen los jueces para establecer la verdadera naturaleza de un contrato....”(Doctrina de la Sala de Casación Civil del 20 de Noviembre de 1969) quien aquí decide, pasa a dar interpretación al instrumento contentivo de la operación de compromiso de opción de compra – venta, suscrito en fecha 08 de Noviembre de 2005, por N.D.V.P.D.Y. como propietaria promitente y Rosmilde Herrena como prometiente u optante, al respecto se observa, que el objeto recae sobre la opción de adquisición a favor, de la ciudadana Rosmilde Herrera, de un inmueble Casa distinguida con el número 14, y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Virginia, prolongación de la Avenida Manaure de la ciudad de Coro., de las cláusulas Segunda y Quinta, se desprende que la propietaria se obligó por un plazo de Ciento Veinte (120) días, contados a partir, de la firma de la escritura, vale decir, del día 08/11/005, hasta el día 08 de Abril de 2006, de manera exclusiva ha vender el inmueble identificado a la ciudadana Rosmilde Herrera, ello significa, que durante el lapso estipulado de Ciento Veinte (120) días, la obligada ( para los efectos del termino de la relación obligatoria deudor), no podría disponer en virtud, del termino suspensivo de fecha cierta, del bien inmueble de su propiedad, a favor, de un tercero, c.C.Q. “Transcurridos los ciento veinte (120) días previstos en la cláusula segunda de este convenio sin que el prometiente hubiere ejercido la opción de compra que el propietario le esta concediendo mediante la introducción del documento contentivo de la compraventa ante el Registrador Subalterno correspondiente y la fijación de la fecha de protocolización , El Propietario liberado de la obligación de venderle a el Prometiente, sin que este pueda alegar ningún perjuicio ni indemnización”., por otra parte, del contenido de la cláusula Tercera y Cuarta, la voluntad de las partes fue la de establecer el precio de la venta por un monto de Ciento Cincuenta y Ocho (158.000.000 Bs), Millones de Bolívares, y, del monto antes señalado se abono por parte del Prometiente la cantidad de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (52.000.000,00 B s), el resto seria pagado por el prometiente al propietario en el momento de protocolización de la compraventa correspondiente. Así las cosas, de una interpretación gramatical a la luz del articulo 4 del Código Civil, la letra del contrato resulta de obligatorio cumplimiento para las partes., en consecuencia, ciertamente a la presente fecha no encuentra justificación, carece de pertinencia el instaurar con el objeto de liberarse o extinguir la obligación de pagar el monto del precio acordado, el Procedimiento de Oferta Real y Deposito Subsiguientes, a que se contrae los articulo 819 del Código Adjetivo Civil y siguientes., no consta en autos, que transcurrido de manera harto suficiente el plazo de Ciento Veinte (120) días, con posterioridad a la celebración del acuerdo de voluntades, la ciudadana N.D.V.P.D.Y., se haya negado a recibir el pago ofrecido supuestamente de manera tempestiva por la Señora Rosmilde Herrera., en tal sentido, considera esta Instancia Judicial, que no constituye remedio procesal que puede liberar a quien ocupo la posición de optante, de conformidad con el contrato que sirve de fundamento a la presente acción., el Procedimiento de Oferta Real Deposito contemplado en nuestra legislación adjetiva., dicho de otra manera, expiro el termino suspensivo previsto por las parte, a favor, de la ciudadana Rosmilde Herrera para adquirir el inmueble. Por otro lado, no se evidencia del cuerpo del expediente que la ciudadana Rosmilde Herrera haya realizado las erogaciones de dinero mencionadas, a favor, de la promitente, una vez, cancelado el pago del premio, valga decir, la cantidad de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares, (monto de dinero para garantizar los efectos del contrato durante la existencia del término suspensivo, ver M.R.F., Obra el Contrato de Opción, 2º Edición, Librosca)., en consecuencia, si lo aspirado por el actor es el reconocimiento de una contratación de compraventa, basado en las condiciones en que según sus dichos y no las probanzas, se ha realizado la mayor parte del pago del precio, pudiere acudir en todo caso, al juicio por cumplimiento de Contrato, así como, a cualquier otro tipo de acción judicial, donde previo la demostración del carácter y / o, interés como comprador del referido inmueble, el Organo Jurisdiccional, acuerde el pago y la respectiva protocolización del documento de venta. No constituyendo la vía judicial escogida, la idónea para tal reconocimiento, donde el interés procesal es el pago, en virtud, de la presunta negativa injustificada del acreedor (Propietario) en mora y Así se Determina. Pues bien, en vista de que ambos sujetos procesales, han admitido y tenido por reconocido el documento privado que riela del folio 39 al 41, suscrito en fecha 08 de Noviembre de 2005, como de Opción de Compra- Venta, articulo 1363 del Código Civil “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las parte y respecto a tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de su declaraciones....” , siendo realmente ésta la figura contractual que de acuerdo a su calificación jurídica arroja su contenido, quien aquí decide, pasa ha significar que debe entenderse de conformidad con la Doctrina Patria, por Contrato de Opción de Compra – Venta. Al respecto N.V.R., en su obra Contratos Preparatorios expresa “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que este ultimo tenga la obligación de adquirirlo, ya que solo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo. Agrega el autor citado, que existen diferencia entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo que engendra una obligación de dar.” “La Jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra, / es el convenio por el cual una parte concede a la otra , por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad , que deje exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal /., por su parte A.G., en su obra Contratos y Garantías Novena Edición, pagina 143, define la venta como Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero. Características, 1)Es un contrato bilateral., 2)es un contrato consensual., 3)Es un contrato Oneroso., 4)puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo., 5)las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales. Por su parte, mi recordado profesor de Derecho de Obligaciones, Doctor M.R.F., en su Obra El Contrato de Opción, paginas Nº 62 al 67, al discernir sobre los efectos que produce la no aceptación de la oferta por parte del optante, nos enseña, cito “En el contrato de opción el optante, en principio, no tiene obligaciones , sino plena libertad de escoger entre aceptar o no la oferta irrevocable generada por el contrato de opción. Mas esta libertad no es ilimitada en el tiempo., existe un plazo (convencional o judicial) dentro del cual debe manifestar su aceptación, si así lo desea. Si no desea aceptar la oferta lo puede (mas no es obligado) participar al promitente. Si manifiesta su voluntad antes del plazo, el promitente queda libre inmediatamente de su oferta, diluyéndose el contrato de opción., quedando en plena libertad el promitente, y extinguido el contrato de opción. Si transcurrido íntegramente el plazo, y el optante nada manifiesta, el vencimiento del plazo hará caducar la oferta irrevocable, quedando en plena libertad el promitente y extinguido el contrato de opción” (subrayado es nuestro). De manera pues, que una vez discurrido el termino cierto contemplado por los contratante en las cláusulas Segunda y Quinta, de la escritura privada, para que la optante adquiriera el inmueble Casa y el terreno donde se encuentra enclavado, sin que haya desplegado tal actividad, necesariamente se personifica en la presente causa la CADUCIDAD CONVENCIONAL, fatalidad que hace inviable e improcedente la solicitud de Oferta Real y Deposito subsiguiente incoada por la parte actora. Y así se determina.

Con el objeto de dar cumplimiento a la exhaustividad procesal prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a examinar los argumentos y soportes ofrecidos por las partes. Al respecto se observa, que la representación legal de la actora una vez entrada la fase cognoscitiva sustenta la vigencia del vinculo jurídico originado por la contratación de fecha 08/11/005, acontecimiento que se encuentra desvirtuado al analizar el contenido del acuerdo de voluntades., por su parte la representación legal de Oferida centra su defensa en la Caducidad existente a la presente fecha, apuntalando que el término suspensivo expiro, razón esta ultima suficiente para que al adminicular las cláusulas contractuales se desestime la acción. Y ASÍ SE DETERMINA.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 49, 257, 334 Constitucionales., 4, 1.160, 1.363 del Código Civil., 7, 11,12,14,15,16,240, 241,242,243, 506,507,508,509, 819, 820,821,822,823 del Código de Procedimiento Civil. Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Procedimiento de Oferta Real y Deposito Subsiguiente incoado por la ciudadana Rosmilde Herrera titular de la cédula de identidad número 6.824.372, representada judicialmente por el Abogado D.T.M. inpreAbogado número 103.934., en contra de la ciudadana N.D.V.P.D.Y. titular de la cédula de identidad número 2.396.546, representada judicialmente por el Abogado Laemir Mass Colina inpreAbogado número 40451.

SEGUNDO

En consecuencia, se tiene como improcedente la solicitud de Oferta Real y Deposito Subsiguiente., admitido por este Juzgado de Primera Instancia Civil, Competente, en fecha 17 de Mayo de 2007, e interpuesto por la ciudadana Rosmilde Herrera titular de la cédula de identidad número 6.824.372 en contra de la ciudadana N.D.V.P.D.Y. titular de la cédula de identidad número 6.824.372.

TERCERO

Se acuerda en caso de adquirir carácter de Cosa Juzgada Material el fallo proferido, realizar entrega de la cantidad de dinero depositada en la Cuenta Corriente del Tribunal de la causa, por la actora por concepto del Deposito implícito en la Oferta Real, a la ciudadana Rosmilde Herrera parte actora.

CUARTO

De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costa Procesales, a la parte demandante ciudadana Rosmilde Herrera titular de la cédula de identidad número 6.824.372, por haber resultado totalmente vencida en el Juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los nueve (9) días del mes de julio del dos mil siete (2007).- Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00 m, previo el anunció de ley, quedando anotada bajo el N° 433, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

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