Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Visto

sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana ROSMIRA C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.328; asistida por las abogadas en ejercicios LESAIDA LANDAETA y N.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.145.401 y V-8.586.251, respectivamente, e inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 125.207 y 27.230, y de este domicilio; contra los ciudadanos: L.E.G.C. Y RONSAGEL M.G.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.190.986 y V-13.234.566, respectivamente, por: DESALOJO.- Alega la parte demandante que su hermana la ciudadana N.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.371.953, debidamente autorizada por ella, dio en arrendamiento a los ciudadanos L.E.G.C. Y RONSAGEL M.G.C., antes identificados, un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el Nro. 70-10, ubicada en la Urbanización Monteserino, Condominio S.M., calle 180, en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., según contrato de arrendamiento privado suscrito por ambas partes el 08 de Diciembre del 2004, el cual, anexa marcado con la letra “A”.- Se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480, mensuales al inicio del mismo y posteriormente a partir del mes de Agosto de 2007, se estableció un nuevo canon por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600); La vigencia del contrato quedo establecida en la cláusula Tercera, el cual será de seis (6) meses fijos no prorrogables, que vencerá el día prefijado sin necesidad de desahucio y las partes convinieron que en ningún caso se producirá la tacita reconducción. Pero es el caso que al vencimiento del contrato el Arrendatario, no entrego el inmueble tal como lo habían acordado y continuo ocupando el mismo; por cuanto vivía con su cónyuge e hijos en Puerto la C.e.A. en un inmueble propiedad de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., ubicado en la calle 1 del conjunto Residencial Guaraguao en jurisdicción del Municipio Sotillo. En virtud a que su esposo fue trasladado para Valencia estado Carabobo, es por lo que tiene la necesidad de ocupar el inmueble. Le insistió a los Arrendatarios la entrega del inmueble y por no tener donde vivir se mudo a casa de su hermana N.C.M.R., ubicada en Parque Residencial las M.C.A., parcela Nro 60 San D.E.C.; Así mismo arguye que tiene que entregar el inmueble que tiene arrendado en Puerto la Cruz, donde están depositados varios bienes muebles e igualmente tiene que desocupar la casa de su hermana ya que la misma esta en venta. Alega que los ARRENDADORES están depositando los alquileres en un tribunal.

El 05 de marzo de 2009 se admite la presente demanda

El 24 de marzo 2009 el codemandado L.E.G.C., se da por citado, tal como se desprende de la diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal.

El 31 de marzo 2009 la codemandada R.M.G.C., se da por citado, tal como se desprende del folio cuarenta y seis (46).

El 03 de abril de 2009, proceden a contestar la demanda en los términos allí expuestos.

El 07 de abril 2009, La parte demandante presenta escrito de pruebas.

Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:

POR SU PARTE LA DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio fundamentado en el articulo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y aduce que su hermana la ciudadana N.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.371.953, debidamente autorizada por ella, dio en arrendamiento a los ciudadanos L.E.G.C. Y RONSAGEL M.G.C., antes identificados, un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el Nro. 70-10, ubicada en la Urbanización Monteserino, Condominio S.M., calle 180, en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., según contrato de arrendamiento privado suscrito por ambas partes el 08 de Diciembre del 2004, el cual, anexa marcado con la letra “A”.- Se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480, mensuales al inicio del mismo y posteriormente a partir del mes de Agosto de 2007, se estableció un nuevo canon por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600); La vigencia del contrato quedo establecida en la cláusula Tercera, el cual será de seis (6) meses fijos no prorrogables, que vencerá el día prefijado sin necesidad de desahucio y las partes convinieron que en ningún caso se producirá la tacita reconducción. Pero es el caso que al vencimiento del contrato el Arrendatario, no entrego el inmueble tal como lo habían acordado y continuo ocupando el mismo; por cuanto vivía con su cónyuge e hijos en Puerto la C.e.A. en un inmueble propiedad de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., ubicado en la calle 1 del conjunto Residencial Guaraguao en jurisdicción del Municipio Sotillo. En virtud a que su esposo fue trasladado para Valencia estado Carabobo, es por lo que tiene la necesidad de ocupar el inmueble. Le insistió a los Arrendatarios la entrega del inmueble y por no tener donde vivir se mudo a casa de su hermana N.C.M.R., ubicada en Parque Residencial las M.C.A., parcela Nro 60 San D.E.C.; Así mismo arguye que tiene que entregar el inmueble que tiene arrendado en Puerto la Cruz, donde están depositados varios bienes muebles e igualmente tiene que desocupar la casa de su hermana ya que la misma esta en venta.

POR SU PARTE LA DEMANDADA: En el acto de la litis contestación. Conviene en los siguientes hechos:

  1. - Que suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 08 de diciembre de 2004, cuya fecha de terminación lo fue el 08 de junio del 2005, es decir de seis (6) meses fijos no prorrogables, sin necesidad de que se efectué en el inmueble notificación alguna.

  2. - Convienen en la ubicación del inmueble arrendado, en que el arrendamiento inicial en el mencionado contrato era de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) mensuales y que a partir del 08 de agosto del 2007, por acuerdo entre las partes contratantes, se fijo el canon de arrendamiento en Seiscientos Bolívares (Bs. 600).

    HECHOS NEGADOS:

    Niega, rechaza y contradice los demás alegatos esgrimidos por la accionante en el libelo, de que haya habido de su parte incumplimiento, por cuanto la permanencia en el inmueble siempre fue de buena fe y como arrendatarios.

    Niega, rechaza y contradice, que la demandante se haya dirigido a los arrendatarios en forma verbal o escrita requiriendo el inmueble arrendado.

    Niega, rechaza y contradice que hayan existido discusiones acaloradas.

    Niega lo alegado por la demandante de que quieren quedarse con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    Niega, rechaza y contradice, que la arrendadora haya buscado conciliar con los arrendatarios.

    II

    DE LAS PRUEBAS

    En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos. En el presente caso solo la parte demandante presento escrito de pruebas de la siguiente forma:

    DEL DEMANDANTE:

    Invoca el merito favorable que arrojan los autos y muy especialmente la contradicción de la parte demandada.-

    Promueven documento marcado con la letra “A” acta de matrimonio de su representada y el ciudadano F.J.M.R..-

    Reproduce actas de nacimiento de R.A.C.M., A.V.C. MIRABAL Y F.I.M.M., insertas al expediente marcadas con las letras “B, C, D”.

    Reproduce como medio de pruebas el titulo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio debidamente registrado como lo establece el articulo 1920 del Código Civil.- Promueve marcado “B” poder que le otorgara la ciudadana ROSMIRA C.M.D.M. a los abogados A.J.S. y C.C..-

    Promueve marcado “C” poder que otorgo la demandante, antes identificada, a los abogados C.D.J.W. y O.T..-

    Promueve marcado “D” revocatoria de poder otorgado, a los abogados A.J.S. y C.C..-

    Promueve marcado “D” revocatoria de poder otorgado, a los abogados C.D.J.W. y O.T..-

    Promueve marcado “G” ejemplar del diario LA PRENSA de Puerto la C.E.A. de fecha 04 de Agosto de 2006.-

    Promueve marcado “H” documento de propiedad del inmueble donde vive actualmente la demandante como damnificada.-

    Promueve la testimonial de los ciudadanos A.J.S. y C.D.J.W..-

    Promueve la prueba de informes a la Asociación Civil Bahia Verde, a la empresa PDVSA con sede en Guaragua Estado Anzoátegui, a la Unidad Educativa M.M. y Promueve la Prueba de Inspección Judicial en un Inmueble Ubicado en Parque Residencial las Mercedes, C.A a fin de que verifique:

  3. - Quien es el propietario?2.- Persona o personas que ocupan el inmueble.

  4. - Si existe algún aviso de venta del inmueble.

  5. - Si su mandante vive en una habitación con su grupo familiar.-

    DEL DEMANDADO:

    No promovió pruebas.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

En el presente caso el debate se circunscribe en el Desalojo Arrendaticio, inherente a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble; en este orden de ideas, es necesario establecer que el artículo establecido en el artículo 34, literal (b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario:

Articulo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…

..” b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Tal como se indica en la norma anteriormente transcrita, considerar esta Juzgadora, que la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

A tal efecto, resulta necesario destacar que para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo.

Evidentemente en el caso de marra la parte accionante ROSMIRA C.M.D.M., demostró la existencia de una relación arrendaticia, circunstancia que admitieron los arrendatarios L.E.G.C. Y RONSAGEL M.G.C., en la oportunidad de la contestación de la demanda (folio 47); por otra parte, consta a los autos marcado con la letra “G” (folio 24 al 35), documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con esta prueba queda probada la cualidad de propietaria de la parte accionante. No obstante, tales documentos, no fueron impugnados ni tachados por los demandados; por lo que merecen pleno valor probatorio.

Así mismo consta al expediente acta de matrimonio, expedida por la Junta Parroquial de Pozuelo Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 089 del año 2000 (folio 54), las actas de Nacimiento N° 195, tomo I, año 1994 (folio 9), de R.A., al (folio 81) consta acta de nacimiento N° 785, Tomo II año 1995 de A.V., y acta N° 641 del año 2001, de F.I., evidentemente la parte demandante ha demostrado que tiene la necesidad de ocupar en inmueble de su propiedad con su grupo familiar.

Este tipo de pruebas pertenecen a la categoría de los documentos administrativos, los cuales contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; en virtud a ello se tiene como cierto su contenido, por cuanto tales instrumentos no fueron impugnados a través de otro genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este sentido se estima su otorga valor probatorio.

Ahora bien, al analizar la Inspección judicial, promovida por la parte accionante practicada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que cursa a los folios 101 al 108 de este expediente.

Se observa que en el presente caso, la Inspección Judicial, estuvo enfocada a los siguientes aspectos: el Primero para dejar constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal es propiedad de la ciudadana N.M. ROJAS, AL Segundo particular deja constancia que ocupan el inmueble N.M., T.R., esposo de la propietaria, NERLYN RODRIGUEZ, T.R., hijo de la propietaria, ciudadana R.G., persona de servicio domestico, asi mismo ocupan el inmueble la demandante ROSMINA MIRABAL, F.M., R.C., A.C. y F.M. hijos de la parte actora. Al tercer particular el tribunal deja constancia que en la entrada del inmueble se lee un letrero que dice “ Se Vende con 530 mts de Construcción”

Este Tribunal observa, que ciertamente de las resultas de este medio probatorio se pudo evidencia que el inmueble objeto de la inspección judicial es propiedad de la ciudadana N.C.M.R., tal como se desprende del documento que cursa en los folios 84 al 89, por otra parte se aprecia que indudablemente al adminicular dicha prueba, con las disposiciones visuales, se evidencia que el inmueble esta en venta y que es evidente que la demandante ROSMINA MIRABAL, ocupa el inmueble objeto de la inspección judicial con su grupo familiar.

Con este cúmulo de probanzas, que son SUFICIENTES, para quien decide, pues bien, cumplen con los requisitos de procedencia de la acción propuesta, ya que la accionante ROSMIRA C.M.D.M., justifico la necesidad que tiene ella y su grupo familiar de ocupar el inmueble objeto del presente juicio.

Así tenemos, que consta a los autos la prueba de informe, emanada de la asociación Civil BAHIA VERDE de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano P.M.P.T.. De cuyo contenido se lee siguiente:

… “ Es cierto que el Sr. F.J.M., C.I. 3.849.655 ocupa la vivienda N° 517, ubicada en la calle 5 del campo Residencial Guaraguao Pto. La Cruz, asignada en su oportunidad como reemplazo de la vivienda N° 106 que ocupaba desde noviembre 2000.

Es cierto que la Gerencia de Refinación Oriente en reiteradas oportunidades, ha solicitado la colaboración del Sr. F.J.M., C.I. 3.849.655 para la desocupación de la vivienda N° 517, ubicada en la calle 5 del campo Residencial Guaraguao Pto. La Cruz, en vista de que el ciudadano en cuestión fue transferido a otra área operacional de PDVSA…..” (negrilla del Tribunal)

Conforme se evidencia del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe recae sobre los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en poder del ente requerido; sin embargo, como refiere la norma, el medio probatorio tiene como objeto principal, suministrar información sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos.

Ahora bien, en relación a la prueba de informe emanada de la asociación Civil BAHIA VERDE, se evidencia que el ciudadano F.J.M. es cónyuge de la demandante, tal como se desprende del acta de matrimonio que consta a los autos y que su traslado y culminación contractual, forzosamente lo obligan a convivir con su grupo familiar en el inmueble propiedad de su esposa-demandante

Indicado lo anterior, observa este Tribunal que la prueba de informe promovida si guarda relación con el asunto debatido. Por lo que merecen valor probatorio y así se establece

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto y tanto a los Instrumentos poder que riela a los folios 63 y 67, marcado con la letra “ C” y “D” , promovidos por la demandante con fin de demostrar de que los abogados allí nombrados, gestionaron la desocupación del inmueble arrendado a través de actos conciliatorios. Este Tribunal considera, que los mismo no son suficiente por si solos para demostrar hechos aducidos por la accionante relativos a lograr un acuerdo extrajudicial. Y así se establece.

En cuanto al valor probatorio de las fotografías, insertas al folio 91 al 81 de este expediente; este tribunal estima que este medio de pruebas libre, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento, es una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la promovente no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, tales como la identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y obviamente era imposible de determinar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, en tal sentido, advierte este Tribunal que este tipo de prueba se asimila a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento en todo caso su promoción debe

efectuarse a través de lo establecido en el articulo referido. Se desestima su valor probatorio por cuanto la misma no fue promovida validamente. Y así se establece.

Así mismo del Instrumento que consta al folio 82, marcado con la letra “G”, contentiva de la publicación de prensa; Considera quien aquí decide, que las publicaciones de prensa no revisten el carácter de documentos; son solos impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto este caso, la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y en el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor. Y así se decide.

TERCERO

Lo anterior permite traer a colación, un extracto de la Sentencia del 28 de junio de 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional) Sent. N° 1376

… “Al respecto, es patente la necesidad de vivienda que existe en el país, circunstancia que al adminicularse con la poca capacidad económica de la mayor parte de la población para adquirirla crea una presión en el mercado habitacional a la cual la ley impugnada pretende darle solución. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia.

Para satisfacer el último de los objetivos trazados, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia.

Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.

Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda…”

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