Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, once de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001657

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: ROSNATY J.A.M. Y W.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.575.547 y V-10.947.536, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.230, oo mensuales.

Vista la solicitud presentada en fecha 26/06/2013, presentada por los ciudadanos: ROSNATY J.A.M. Y W.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.575.547 y V-10.947.536, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio F.E. LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.482 señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23/12/2003, por ante el Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A.; y que de su unión procrearon un (01) hija de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 28/10/2007, es decir, tienen más de cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada, fijando su domicilio conyugal: Calle Ricaurte, Casa Nº 37, Casco Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

II

Mediante auto de fecha 01/07/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 04/07/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la referida Ley, concediéndoles un lapso de cinco días.

En fecha 04/11/2013, comparecen los ciudadanos: ROSNATY J.A.M. Y W.J.G.S., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio F.E. LEON, plenamente identificados en autos, y mediante escrito subsanaron lo ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado, mediante auto de fecha 15/11/2013, y por cuanto no dieron cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en fecha 04/07/2013, se le ratifico a los solicitantes, que deben señalar de manera especifica quien ejercerá la custodia de la niña de marras.

En fecha 10/01/2014, comparece la ciudadana: ROSNATY J.A.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.L., plenamente identificadas en autos, y mediante escrito subsanaron lo ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado, mediante auto de fecha 16/01/2014, y por cuanto se evidencia que en el mismo no se da cumplimiento a lo Solicitado en Despacho saneador dictado por este Despacho en fecha 04/07/2013, se le ratifica a los solicitantes que deben señalar de manera especifica quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza de su hija y como se establecido la Obligación de Manutención el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de marras, o sea como se hacia y como se hará en lo sucesivo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente .

En fecha 31/01/2014, comparece la ciudadana: ROSNATY J.A.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.L., plenamente identificadas en autos, y mediante escrito subsano lo ordenado por este Tribunal,

En fecha 03/02/2014, se aboco la Suscrita Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, ABG. F.M.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuidad de la misma, y se agrego el escrito de subsanación, y se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: ROSNATY J.A.M. Y W.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.575.547 y V-10.947.536, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha 23/12/2003, por ante el Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., Acta Nº 507; Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes que hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente este Tribunal HOMOLOGA la cesión del 50%, a que hace referencia el ciudadano W.J.G.S., plenamente identificado, de ceder a su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba igualmente identificada, los derechos que posee sobre un inmueble constituido por un apartamento marcado con la letra “C”, N° 41.2, Tipo A, ubicado en el Primer Piso, Edificio Residencias Bosque del Remanso, situada en la Avenida Costanera con Calle Dos y Tres, de la Urbanización Nueva Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, en fecha 02/04/2009, quedando anotado bajo el N° 110 y 111, Folios 110 y 111,asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 248.2.3.1.1124 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. Y ASI SE DECIDE.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. F.M.A..

LA SECRETARIA.

ABOG. A.L.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. A.L.

FMA/crc.

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