Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

Carúpano, 15 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002014

ASUNTO: RP11-P-2014-002014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 14 de Abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el asunto Nº RP11-P-2014-002014, seguido en contra del ciudadano R.A.P.C., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.M.T.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B., y el imputado R.A.P.C. (previo traslado), a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de Guardia el Defensor Publico Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala, y fue impuesto de las actuaciones, garantizando así los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.-

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. C.B., quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: R.A.P.C., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMANEZA, previstos y sancionados en los artículos 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.M.T., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2014, donde siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en la oficina de Violencia de Genero, comparece la ciudadana Z.M.T., a denunciar al ciudadano R.A.P.C., por llegar tomado a su casa como todo los días y romperle sus inmuebles como; colchones, teléfonos, puertas, utensilios de la cocina, equipo de sonidos y saquear las maletas de unas sobrinas saquear y llevarse un dinero de ellas,, amanerarle de muerte y a sus hijos, entre otros, manifestando que ya no quiere ese señor en su residencia, una vez conocido el hecho se le indica a la centralista de servicio oficial que solicitara al ciudadano con una comisión, procedió envió comisión policial se traslada al sector san martín, ubicando al ciudadano en la dirección indicada, se le indico al agresor que iba a quedar detenido, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 y siguientes de la Ley Especial.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito R.A.P.C., venezolano, natural de Guiria, de 57 años de edad, nacido el 04-09-57, soltero, Ocupación Agricultor, hijo de O.C. y R.P., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.184.578, residenciado en la Calle Principal de las Parcelas de San Martín, casa s/n detrás del Mercal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

DEL DEFENSOR PUBLICO

Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien expuso: revisada las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren el dicho de la victima, en amparo con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete su l.s.r. por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran el tipo penal atribuido, por lo que no opera ninguna medida de coerción personal, sino la L.s.r. y así lo solicito, tomando en consideración que mi representado no posee antecedentes policiales Solicito copias de las actuaciones,.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMANEZA, previsto y sancionado en los artículos 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.M.T., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 12/04/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.A.P.C., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Oficina Contra la violencia de Genero, en la cual dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2014, donde siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, compareció la ciudadana Z.M.T., y denunció al ciudadano R.A.P.C., por llegar tomado a su casa como todo los días y romperle sus inmuebles como; colchones, teléfonos, puertas, utensilios de la cocina, equipo de sonidos y saquear las maletas de unas sobrinas saquear y llevarse un dinero de ellas, amanerarle de muerte y a sus hijos, entre otros, manifestando que ya no quiere ese señor en su residencia, una vez conocido el hecho se le indica a la centralista de servicio oficial que solicitara al ciudadano con una comisión, procedió envió comisión policial se traslada al sector san martín, ubicamos al ciudadano en la dirección indicada, se le indico al agresor que iba a quedar detenido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación J.F.B., donde la ciudadana Z.M.T., relata su versión de los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación J.F.B., donde la ciudadana R.D.C.T., (testigo) relata su versión de los hechos.- RESUMEN FOTOGRAFICO; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio del suceso es “Cerrado”.- MEMORANDUM Nº 9700-226-0362-14, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, y la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.A.P.C., venezolano, natural de Guiria, de 57 años de edad, nacido el 04-09-57, soltero, Ocupación Agricultor, hijo de O.C. y R.P., titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.184.578, residenciado en la Calle Principal de las Parcelas de San Martín, casa s/n detrás del Mercal, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMANEZA, previstos y sancionados en los artículos 50 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.M.T., de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días, por el lapso de CUATRO (04) meses y quince días (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se Ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, y la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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