Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012)

201º y 153º

Visto con informes de la parte intimante.

PARTE INTIMANTE: R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.359.316, abogado en ejercicio quien actúa en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.375.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: J.A.C.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.485.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 9257.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre 2011, por el abogado R.A.C., en su carácter de parte intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2011, en la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil SABENPE, S.A.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de febrero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el abogado R.A.C. demando de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil SABENPE, S.A., el cual previa distribución correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien luego de haberlo admitido y ordenado la intimación de la demandada, en decisión de fecha13 de julio de 2007, se declaró incompetente, ordenando la remisión de las actas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en el Juzgado Distribuidor, y previa insaculación, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, quien por auto del 14 de agosto de 2007, ordenó la acumulación de las causas distribuidas con los Nros. 43 y 44 por cuanto existía conexión entre las mismas.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, el Juez A-quo se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Titular de dicho Despacho, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas las partes del anterior abocamiento, en fecha 15 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte intimada hizo oposición a la intimación, solicitando al A-quo dejara sin efecto el decreto intimatorio, no procediera a la ejecución forzosa y abriera el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte intimada dio contestación a la demanda.

El Tribunal de instancia en decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, afirmó su competencia para conocer y decidir la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones de ley, y previas solicitudes realizadas por la parte actora, procedió en fecha 25 de mayo de 2011 a dictar sentencia, ordenándose la notificación de las partes, una vez notificadas, fue apelada por el intimante y oída en ambos efecto por auto del 02 de noviembre de 2011.

Recibidas las actas en esta Alzada, en fecha 28 de noviembre de 2011, se fijó el lapso para la presentación de informes, los cuales en su oportunidad de ley presentó el intimante en fecha 16 de enero de 2010.

Por auto de fecha 24 de enero de 2010, este Tribunal a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, solicitó del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitiera copias certificadas de las actuaciones realizadas en el juicio que dio origen a la presente demanda, así como copias certificadas de las decisiones dictada en dicho juicio.

Concluido el lapso otorgado al mencionado Tribunal Laboral, sin haber obtenido respuesta favorable, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de fecha catorce (14) de julio del dos mil diez (2010), en contra de la cual la parte intimada recurre, expresó lo siguiente:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por intimación de honorarios profesionales incoara el abogado R.A.C., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, S.A. Así se decide.-

SEGUNDO

Se declara que el abogado R.A.C., tiene derecho al cobro de las siguientes partidas las cuales fueron discriminadas en el numeral segundo (2°) del capítulo segundo (2°), de los alegatos de la parte actora, de este fallo como: “iv” por concepto de diligencia de fecha 27 de abril de 1994, mediante la cual consigna escrito de contestación a las cuestiones previas, y estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00, es decir, hoy la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00);; “v” por concepto de escrito de contestación a las cuestiones previas, y estimada en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00)…(sic)…cuya sumatoria es la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,00) Así se decide.-

TERCERO

Se declara improcedente el cobro de las actuaciones a las que se refieren las partidas discriminadas en el numeral segundo (2°) del capítulo segundo (2°), de los alegatos de la parte actora, de este fallo como “i,ii,iii,vi,vii y viii”, en virtud de que en la resolución definitiva de la causa que intentaran los ciudadanos L.S., M.S. y Otros, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Sabanpe, C.A., no se condenó en costas a la parte intimada, y por consiguiente, no se causaron costas a favor de los accionantes, siendo dichas partidas ajenas a la incidencia de cuestiones previas. Así se decide…”

El apelante en su escrito de informes ante esta Alzada, alegó:

…Ciudadano juez superior no se atiene el tribunal de la causa a lo alegado y probado en autos, ciudadano juez expresa el aquo que no tengo derecho a cobro de honorarios profesionales por los conceptos contemplados en los numerales “I,II,III,VI,VII Y VIII”, y que solamente puedo cobrar como honorarios los numerales IV y V, es decir, veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,00) como es el monto de la intimación.

Hierra el tribunal de la causa al analizar los montos intimados cuando dice que no todos los montos intimados son causados como consecuencia de las cuestiones previas alegadas por la intimada. Ciudadano Juez todos los 8 conceptos intimados son consecuencia directa de las cuestiones previas alegadas, por lo tanto debió el tribunal aquo haber condenado a la intimada a pagarme por concepto de intimación de honorarios profesionales la cantidad de ciento quince mil bolívares fuertes (Bs. 115.000,00) y no veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,00) como lo hizo.

Ya que claramente esta demostrado en autos y bien detallado que los conceptos intimados tienen que ver solamente con las cuestiones previas y no con todo el procedimiento así tenemos que:

I) Escrito de demanda que ocasiono se alegaran las cuestiones previas.

II) Diligencia consignando los recaudos de la demanda que fue objeto de alegato de cuestiones previas por parte de la intimada.

III) Diligencia solicitando la citación del hoy intimado a los fines de imponerle de la demanda que fue posteriormente objeto de oposición de cuestiones previas por parte de la hoy intimada.

IV) Diligencia donde consigno escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la hoy intimada.

V) Escrito de contestación de contestación a las cuestiones previas alegadas por la hoy intimada.

VI) Diligencia donde presento escrito de promoción de pruebas, promoción de pruebas estas relacionadas con las cuestiones previas y no con el juicio principal

VII) Escrito de promoción de pruebas, promoción de pruebas esta relacionadas con las cuestiones previas y con el juicio principal

VIII) Diligencia donde me doy por notificado de la sentencia relacionada con las cuestiones previas y donde pido la notificación de la hoy intimada.

Como puede verse ciudadano juez todos y cada uno de los montos intimados tienen que ver directamente con la parte de las cuestiones previas alegadas por la parte intimante, y en nada con el juicio principal…

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La parte intimada, al momento de dar contestación a la presente acción negó, rechazó y la contradijo, alegando que su representada no adeuda al intimante la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales y costas procesales; que la sentencia de fecha 26 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos S.L., S.M. y OTROS contra su representada.

Alegaron que el monto por el cual se les intima es exagerado, alegando que el actor pretende cobrar a su mandante como si éste hubiere resultado vencedor total en el procedimiento, y no en base a la incidencia origina por la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas por su representada, ya que el monto supera el 30% permitido por la ley. Asimismo alegó la parte intimada la incompetencia del Tribunal señalando que el competente para conocer de la presente acción eran los Tribunales de Juicio en materia laboral; la improcedencia de la demanda, en virtud que el accionante no demostró ser titular activo de la pretensión invocada y de la que dice ser acreedora, invocando a su favor sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición) de fecha 20 de abril de 2007, señalando que el actor está actuando en su propio nombre e intereses sin haber consignado poder alguno que lo faculte como apoderado de los ciudadanos S.L., S.M. y OTROS donde se evidencia que los actores en el juicio laboral hayan cedido al hoy intimante sus derechos sobre las costas procesales originadas por la incidencia de cuestiones previas, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa a los fines de estimar el monto justo y real que por honorarios profesionales y costas procesales exige el intimante.

Planteados así los hechos, y de la lectura de la sentencia apelada se observa, que el juez A quo no se pronunció sobre el alegato realizado por la intimada en su escrito de contestación que corre inserto a los folios 95 al 107, donde alegó la improcedencia de la demanda, manifestando que “…el abogado R.A.C. (intimante), está actuando en su propio nombre e intereses, y así lo señaló en su libelo de demanda, además de que no consignó poder alguno que lo faculte como apoderado judicial de los ciudadanos S.L., S.M. y OTROS, quienes son los acreedores de las costas procesales, ni un documento auténtico donde se evidencia que los actores en el juicio laboral hayan cedido al hoy intimante sus derechos sobre las costas procesales originadas por la incidencia de cuestiones previas…”

Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de abril de 2010, expediente N° 2009-000623 con Ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, se estableció lo siguiente:

“…El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.

… omissis…

Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso T.D.J.A.G., contra A.M.; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:

…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)…

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que el juez A quo al omitir pronunciamiento sobre puntos controvertidos, específicamente sobre el alegato de la parte intimada, violó el principio de exhaustividad de la sentencia, produjo una sentencia totalmente inmotivada y que adolece del vicio de incongruencia negativa, que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido de la siguiente manera:

En relación a la incompetencia del Tribunal de instancia para el conocimiento del presente asunto, observa esta Alzada que en fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado A-quo reafirmó su competencia, ordenando en dicho dispositivo la notificación de las partes, por lo que una vez cumplida, sin que ninguna de las partes ejerciera los recursos de ley contra la referida decisión, quedó definitivamente firme, aunado a ello, para quien aquí sentencia la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho por cuanto las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales según sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 04 de noviembre de 2005, cuando el juicio quede definitivamente firme, dichas acciones deben instarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la improcedencia de la demanda, la parte intimada alegó textualmente:

…Ahora bien, el abogado intimante fundamenta su pretensión en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de primera Instancia del trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Abril de 1995, la cual corre inserta a los folios 43 al 48 de la segunda pieza del expediente, en la cual fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por mi representada, condenando de esta manera el pago de costas procesales, entendiéndose que la sentencia invocada por el abogado intimante sólo reconoce el derecho que tienen los ciudadanos S.L., S.M. y OTROS a solicitar el pago de las costas procesales.

En este orden de ideas, invoco el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil indica

…(omissis)…

Por los hechos de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, declare improcedente la presente demanda, en virtud de que el accionante no demuestra ser titular activa de la pretensión invocada, de la que dice ser acreedora, por lo que carece de legitimación activa para intimar a mi representada las costas procesales del juicio laboral en la cual solo participó como representante de los trabajadores, quienes son en realidad los acreedores de dichas costas…

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Ante tal alegato, debe esta Alzada señalar el contenido de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: J.L.C.G. contra Seguros Mercantil, C.A.), el cual reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

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La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado del Tribunal)

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: C.M.A. contra M.A.A.d.T., en la que estableció:

Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección…

(Resaltado Del Tribunal).

En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:

“…Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

…(omissis)…

En otro veredicto de esta Sala (n.° 2.296/07) se señaló:

Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: J.A.G. y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

. (Resaltado añadido)

Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...

De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040…” Resaltado del Tribunal).

Del análisis concatenado de las dos disposiciones contenida en las jurisprudencias transcritas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuye a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad, en consecuencia, forzoso es para esta Alzada declarar que el abogado R.A.C. si tiene legitimación ad causam para intentar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el punto apelado por el intimante, y al efecto observa:

Visto el caso de marras, debemos establecer el procedimiento a seguir en relación a la presente causa, y en este sentido se expone que la estimación e intimación de honorarios profesionales es aquel procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir estipendios o retribución como forma de pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.

Entendido ello, los honorarios profesionales en nuestro derecho, poseen dos tipologías, a saber los llamados honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Tribunal de instancia declaró improcedente las actuaciones discriminadas en el escrito libelar alegando que las mismas eran ajenas a la incidencia de las cuestiones previas, a saber:

* Escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales.

* Diligencia consignando los recaudos fundamentales de la demanda.

* Diligencia solicitando la citación por carteles.

* Diligencia consignando escrito de pruebas, relacionadas con las cuestiones previas.

* Escrito de promoción de pruebas, relacionadas con las cuestiones

* Diligencia dándose por notificado de la sentencia de cuestiones previas y solicitando la notificación de la demandada.

En este sentido, disiente esta Alzada de lo decidido por el A-quo, en virtud que dichas actuaciones van vinculadas al procedimiento, es decir, sin la introducción del libelo y los recaudos fundamentales de la acción, no hubiera podido admitirse la demandada, además de ello, una vez agotada la citación de la demandada, cuando ésta comparece a juicio, lo que procede es que explane todas y cada una de las defensas que crea convenientes en defensa de su representada, abriéndose así las incidencias a que hubiera lugar.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente del 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo siguiente:

“…Acusan los formalizantes que el ad quem al considerar que las actuaciones realizadas por ellos relacionadas con el estudio de la demanda, su reforma, la elaboración del escrito de oposición de la cuestión previa, la elaboración del escrito de conclusiones presentado en la incidencia del caso primigenio, no podían ser consideradas actuaciones judiciales, incurrió en error de interpretación del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados y falta de aplicación de los artículos 23 eiusdem y 321 del Código de Procedimiento Civil.

…(omissis)“…

esta Sala de casación Civil en múltiples decisiones tal como se ratificó en fallo Nº 596 del 15/7/04, en el expediente Nº 03-000767, en el juicio de A.V. y otro, contra Gaetano O.T., donde con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

…Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.

En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso R.A.M.M. y otro contra V.P., expediente N° 99-911, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:

...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’

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Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales.

En el sub indice, de la propia redacción de la denuncia planteada se observa que el documento o convenio privado que fue alegado como causa de los honorarios profesionales, conjuntamente con otros relativos al juicio, como el libelo de demanda, diligencias, redacción de transacción judicial, entre otros, que sin lugar a dudas dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, fue redactado por el hoy intimante, en fecha 7 de abril de 1999; el poder conferido por el hoy accionado a los intimantes en el presente juicio, es de fecha 20 de mayo del citado año 1999 y, la demanda interpuesta contra el ciudadano R.L.E.A., del cual provienen los honorarios cuyo pago se acciona en el presente juicio, fue interpuesta en fecha 1º de junio de 1999, procedimiento que culminó con la transacción realizada por las partes integrantes de la relación jurídica procesal el 31 de diciembre de ese mismo año 1999.

En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado A.V., fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice, se observa que las actuaciones cuyo pago reclaman los demandantes y que fueron alegadas como causantes de los honorarios profesionales discutidos, conjuntamente con otras relativas a la incidencia, sin lugar a dudas dan origen a la reclamación judicial de los honorarios causados por ese concepto, ya que, indiscutiblemente las mismas fueron realizadas por los intimantes para así tomar conocimiento del asunto cuya defensa debían ejercer; lo establecido por la Sala, conlleva a determinar que, efectivamente, al negar el ad quem que las actuaciones referidas pudieran reclamarse judicialmente hizo derivar del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, consecuencias no previstas en él, y con ello infringió por errónea interpretación el artículo 22 de la Ley de Abogados por lo que se declara procedente la denuncia en esta parte. Así se declara...”

Así pues, las costas procesales constituyen una forma de indemnización que debe el litigante totalmente vencido al victorioso para de esta forma indemnizarlo de los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que se vio compelido a seguir para obtener el reconocimiento de su derecho, vale decir, las costas representan el resarcimiento de los gastos erogados en un procedimiento judicial y entre ellos se cuentan, por ejemplo, el pago de depositaria, peritos avaluadores y los honorarios de abogados.

Acogiendo los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo del presente fallo, para esta sentenciadora quedó demostrado que el impulso de las diligencias que realizó el abogado intimante y que el A-quo desestimo del juicio, están vinculadas, en razón que como se reitera, todas y cada una de ellas son una consecuencia de la otra, y que conceden al profesional del derecho preparar las defensas que configuran la pretensión tanto del actor o su rechazo por parte del demandado a los supuestos legales, todo lo cual conlleva una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el abogado R.A.C., tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, habida cuenta que estos forman parte de las costas procesales que debe cancelar la intimada INVERSIONES SABENPE, como consecuencia de la sentencia de fecha 11 de abril de 1995, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó en costas, ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, y en cuanto a situaciones como los autos, es decir, cuando se niegue el derecho a cobrar honorarios profesionales y a su vez se ejerza el derecho a la retasa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278, de fecha 18 de Abril de 2.006, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa. Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios, y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, puede presentarse una segunda situación, ésta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios profesionales reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados. Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir, para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el caso sub iudice, o también que lo haga una vez que quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados…

(Resaltado del Tribunal).

Habiéndose declarado el derecho que tiene el intimante de estimar e intimar sus honorarios profesionales, se procede a señalar que las actuaciones que deberá tomar en consideración el Tribunal Retasador a los fines de determinar el monto a pagar, son las indicadas en el escrito libelar presentado en fecha 17 de febrero de 2007, plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, forzoso es para esta Alzada declara con lugar la demanda, y en consecuencia con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante, quedando así nula la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme quedó expuesto en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el abogado R.A.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.

TERCERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de octubre 2011, por el abogado R.A.C., en su carácter de parte intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2011.

CUARTO

Se declara que el abogado R.A.C., tiene derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales, los cuales se detallaran a continuación:

  1. - Escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales.

  2. - Diligencia consignando los recaudos fundamentales de la demanda.

  3. - Diligencia solicitando la citación por carteles.

  4. - Diligencia consignando escrito de contestación de cuestiones previas.

  5. - Escrito de contestación de cuestiones previas

  6. - Diligencia consignando escrito de pruebas, relacionadas con las cuestiones previas.

  7. - Escrito de promoción de pruebas, relacionadas con las cuestiones

  8. - Diligencia dándose por notificado de la sentencia de cuestiones previas y solicitando la notificación de la demandada.

Actuaciones que fueron estimadas en la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00), y que por efecto de la conversión monetaria son CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 115.000,00), suma que deberá ser sometida a retasa.

Déjese copia de la presente decisión, y una vez cumplidas con las formalidades remítase el presente expediente al de la causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,

JINNESKA GARCIA

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Marisol.

Exp. N° 9257.-

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