Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002479

ASUNTO : EP01-P-2008-002479

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. L.E.C.M., en contra del imputado: E.J.A.R., a quien se le sigue el presente proceso por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos V.d.V.F.M. y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se revisen el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que puedan presentar los Imputados. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano; Consignando: Auto de apertura a la investigación de fecha 08/04/2008 (F. 4); Acta de Policial N° 0653 de fecha 14/04/2008 (f. 7), Acta de Denuncia, de fecha 14/04/2008 (f. 9), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GIUSBET CLARILIA ABBADINI DE FARINA victima en el presente caso, (f. 10), Acta de Inspección Técnica de fecha 14/04/2008 (F. 14).

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; 3.- Así mismo solicito se decrete la Medida de Coerción solicitada para el imputado. Así mismo solicitó se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó copia simple de la presente Acta. Es todo.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.

Acto seguido la juez le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al estrado al Imputado quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, se identifico como E.J.A.R., venezolano, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/09/1988, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.391.948, soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Hornero, hijo de H.R. (V) y J.A. (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 16, no recuerda el número de casa, a una cuadra de una cancha, Barinas Estado Barinas y sin juramento alguno, expuso: "Yo estaba con mi tía, metido por allá bebiendo con ella, y cuando yo Salí de ahí, de una casa y unos chamos me estaban esperando en una esquina afuera, cuando vi salí caminando, y me persiguieron corriendo y yo salí corriendo, pase la avenida, para el otro lado, me metí por un montarrascal corriendo, cuando iba por el monte me tropecé con la cerca, y pase para el otro lado, y dos pasaron conmigo para joderme, y los perros sacaron a los dos chamos afuera, y me estaban esperando afuera cuatro chamos, esperando que yo saliera para joderme, al ratico que ellos se fueron ya iba bajando, y me tropecé con el Sr. Y le dije que me iban a joder unos muchachos que me estaban siguiendo, mas nada y de ahí me agarraron”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano V.d.V.F., quien manifestó lo siguiente: “De la Quesera a mi casa hay distancia, mi casa queda en la orilla de la carretera, por qué a mi casa, intentaron abrir mi casa, para montarse al techo de mi casa debe ser ayudado por otra persona, no hay escaleras, yo consideró que al imputado se le debe privar la libertad por el delito que se le esta imputado”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. G.S. quien manifestó: “Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a los ciudadanos, también debe garantizar que el debido proceso quede enfocado en la actuación fiscal, de la cual rechazo contundentemente, la figura jurídica invocada como es la de el hurto calificado, porque a criterio de la defensa no subsume correctamente los hechos al derecho, actuaciones informan una inspección judicial al sitio, a unas tejas partidas que tiene el techo de una vivienda, lo cual rechazo, conforme al procedimiento correcto, a los fines de que se inste a la Fiscalía a que realice inspección al cúpula del baño, como manifiestan las víctima, y constante en los folios 9 y 10; los dichos de las víctimas reflejan que no se llevó a cabo la realización de delito alguno, porque no lograron perpetrar a la vivienda, y se revela de los dichos por este joven y e los testigos, esculpan a este joven, cuando efectivamente se escuchaban unos gritos de otros ciudadanos que decían te voy a matar; invito a este Tribunal a que imagine la pesadilla que vivió mi defendido cuando sujetos armados, cuando al haberse perpetrado una pelea con heridas de arma, andando con su tía, se ve el peligro de vida que corría para el momento, es por lo que para que esta instancia no debe privarse de la libertad, debe el tribunal invoca el Principio de inocencia, en lo cual se dará cuenta que al joven no le incautan arman alguna, no lo consiguen con objeto alguno que lo califique en el delito de Hurto calificado, lo que hace pensar a este defensa lo equívoco de la solicitud en la calificación del delito de Hurto Calificado. Por lo manifestado por la víctima, cuando dice que mi defendido le gritaba ábranme que me quieren matar, se observa que la vida de mi defendido se encontraba en peligro. En razón de ello, solicito para mi defendido L.P. sin restricción alguna, y en caso de compartir este Criterio le sea concedida una medida cautelar menos gravosa. Finalmente solicita Inspección técnica a la cúpula del baño de la casa, Examen Médico con carácter de urgencia a la ciudadana M.R., y un medida cautelar menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga no otros de los elementos que ameritan la privativa de libertad; y copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa y de la presente acta; es todo”

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y los imputados y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de apertura a la investigación de fecha 08/04/2008 (F. 4); Acta de Policial N° 0653 de fecha 14/04/2008 (f. 7), Acta de Denuncia, de fecha 14/04/2008 (f. 9), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GIUSBET CLARILIA ABBADINI DE FARINA victima en el presente caso, (f. 10), Acta de Inspección Técnica de fecha 14/04/2008 (F. 14), llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COPP, los hechos bajo análisis cuando: “Siendo las 02:00 horas de la mañana, de la presente fecha en la unidad patrullera P-151, conducida por el C/2° (PEB) C.M., placa 466, auxiliar DTGDO. (PEB) H.C., placa 985, se recibió llamado de la central de radio (171) por vía radio trasmisor, indicándonos que nos trasladáramos a la finca “JORDAN” ubicada en la intercomunal Barinas - Barinitas, Sector San Isidro, donde presuntamente se llevaba a cabo un robo en proceso, inmediatamente procedimos al sitio, al llegar a dicha dirección nos entrevistamos con el ciudadano quien es un Mayor del Ejercito Bolivariano de Venezuela, V.F. MONCADA, CIV 9.411.045, de 40 años de edad, natural de Caracas, propietario de la finca antes mencionada, el mismo se encontraba destacado en el Batallón S.M., como comandante de la Compañía de Artillería de Estado Barinas, quien informó que había recibido llamado de su esposa vía telefónica informándole que dentro de la finca habían aproximadamente (05) cinco personas con armas de fuego, trasladándose al sitio, encontrando dentro de las instalaciones internas de la finca en la parte alta del techo, donde se procedió a bajarse procediendo a indicarle al ciudadano aprehendido que sería objeto de una inspección de persona amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no sin antes preguntarle si poseía algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, que la exhibiera, no encontrándole nada de interés criminalístico, procedí a informarle a ese ciudadano que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por el delito contra la propiedad, y que quedaría recluido en la Comisaría Norte como lo estipula el Art. 245 y 255 Ejusdem, posteriormente fue trasladado hasta la Comisaría Norte de la Policía del Estado Barinas, donde quedó plenamente identificado como E.J.A.R., CIV 20.391.948, de 19 años edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado actualmente en el Barrio Corocito calle 15, entre avenida 3 y 4, grado de instrucción 3° de bachillerato, Estado Civil soltero, que para el momento vestía pantalón marrón y franela anaranjada, Acto seguido se le dio cumplimiento a lo estipulado en el Art. 113 Ejusdem, haciéndole el llamado vía telefónica al Fiscal de guardia, para el efecto Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. ARLO A.U., quien indicó que se realizaran las diligencias necesarias y urgentes”.

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendido a poco tiempo de cometido el hecho en persecución policial. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado E.J.A.R., al momento de estarse cometiendo la perpetración del hecho punible.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos V.d.V.F.M. y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, encontrándose encuadrados los hechos en estos tipo penales, como lo es el Delito de Hurto Calificado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal Venezolano Vigente, compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 14/04/2008, esta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de la Comisaría Norte de la Policía del Estado Barinas, en las cuales se evidencia un Acta Policial N° 653, suscrita por los funcionarios C/2° (PEB) C.M., placa 466, auxiliar DTGDO. (PEB) H.C., placa 985, adscritos a ese cuerpo policial, de fecha 14/04/2008, donde dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Auto de apertura a la investigación de fecha 08/04/2008 (F. 4); Acta de Policial N° 0653 de fecha 14/04/2008 (f. 7), Acta de Denuncia, de fecha 14/04/2008 (f. 9), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GIUSBET CLARILIA ABBADINI DE FARINA victima en el presente caso, (f. 10), Acta de Inspección Técnica de fecha 14/04/2008 (F. 14).

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual por el delito más grave en su limite máximo es de ocho (08) años, de prisión.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación y experticias, lo que se configura como parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión del imputado E.J.A.R., venezolano, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/09/1988, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.391.948, soltero, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, de profesión u oficio Hornero, hijo de H.R. (V) y J.A. (V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 16, no recuerda el número de casa, a una cuadra de una cancha, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos V.d.V.F.M. y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, y decreta como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, a quien se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal y la defensa. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrese la boleta de privación judicial preventiva de libertad al Director del internado Judicial del Estado Barinas. Oficio a la Comandancia General de la Policía, informando el sitio de reclusión ordenado por el Tribunal al imputado.

Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

EL SECREARIO

ABG. J.C.V.

ABG. M.E.Q.

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