Decisión nº 2470 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2. 470.

PARTE DEMANDANTE: F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.600.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.P.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.022. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio J.C., Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San F.d.A..

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2003, por la abogada N.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.022, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2003, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003.

Alega el accionante en su libelo de demanda que desde el día 03-03-1985, inició sus labores como OBRERO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue jubilado de su cargo el 27-03-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de mas quince (15) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.355, oo), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil, y 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.872.155,95) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Folios 1 al 15. Acompañó al libelo recaudos del folio 11 al 28.

En fecha 21 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fecha 21-11-2001, según consta a los folios 32 y 33.

Al folio 31 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por el ciudadano F.R.M., para que defienda sus derechos e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa del folio 34 al 36, Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., a la abogada N.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.022.

En fecha 09 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En el Capítulo I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII: rechaza cada uno de los conceptos que pretende el accionante, se le reconozca como Prestaciones sociales y en el Capítulo IX: alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por escrito del 17 de diciembre del 2001, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Documentales: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada “A”; Estado de Cuenta de los intereses sobre dichas Prestaciones, marcada “B” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por concepto de Anticipo, cancelados al demandante marcados C, D, E, F, G y por último Decreto Nº 36.538, publicado en Gaceta Oficial en fecha 14 de septiembre de 1.998, mediante el cual se crea el Programa de Alimentación para los Empleados del Sector Público y Privado.

En fecha 17 de noviembre del 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las pruebas siguientes: 1) Ratifica y reproduce los documentos que rielan del folio 2 al 6, 13, 14 al 26.

Por autos separados de la misma fecha del 09 de enero del 2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia del 15 de enero del 2002, el apoderado judicial de la parte demandante impugna las pruebas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”,”F” y “G”, consignadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda.

El 16 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con Lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por F.R.M., contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; por las razones legales y jurídicas expuestas y condenó a la demandada a cancelarle al demandante la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.872.155,95), más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 13-08-2001, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Exoneró de costas a la parte demandante. Notificó.

Mediante diligencia del 10 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 19 de noviembre de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.497.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 09 de diciembre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes. En la oportunidad previamente fijada para que las partes presenten Informes, medio del cual las partes hicieron uso de tal derecho. No presentando las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS”, el 26 de febrero de 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta en el escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada en el Capítulo IX de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

…, a todo evento, opongo a la presente demanda la prescripción de la acción, que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en virtud de que desde la fecha en que el trabajador dejó de prestar sus servicios a mi representada (27-03-2001) hasta la fecha en que presenta la demanda (14-08-2001) ha transcurrido a todas luces el lapso preestablecido.

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 27 de marzo de 2000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 21 de septiembre del 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 46 del expediente, copia fotostática con sello húmedo y firma original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 21 de diciembre del 2000, en la cual señala que el ciudadano F.R.M., titular de la cédula de identidad personal Nº 8.157.600, quién es JARDINERO, inicio la relación laboral en fecha 08-03-85, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 15 años, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden al trabajador demandante es la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.470.864,72).

Del documento a que se hace referencia, de fecha 21 de diciembre del 2000, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda al accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

El cobro de sus prestaciones Sociales es un derecho adquirido del trabajador por el tiempo de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por el concepto antes referido y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 21 de diciembre de 2000, que la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.470.864,72)), es el total de las prestaciones sociales que se adeudan al accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

Del Capítulo II al VIII, de la ya mencionada contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante, por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.872.155,95).

…Bono de Transferencia…

…Antigüedad e Intereses Viejo Régimen y el Nuevo Régimen…

…Cláusula numero 9, 10, 11 y 27 del Contrato Colectivo periodo 1999-2000…

…Bono Puente…

…Indexación…

…Intereses de Mora…

…Cesta Ticket…

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó, rechazó y contradijo los montos de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

En cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito libelar, en relación a las Cláusulas 9, 10,11 y 27 del Contrato Colectivo, este sentenciador establece que no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que no consta en autos dicha Contratación Colectiva. Así se decide.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable al accionante, se ordena experticia complementaria del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandante, en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa del folios 14 al 36 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

La parte demandante promovió durante el lapso probatorio la prueba siguiente:

1) Ratifica y reproduce documentales que rielan del folio 2 al 6, 13, 14 al 26, se hace la observación que estos documentos fueron debidamente analizados y valorados anteriormente por este juzgador, fueron promovidos en el escrito libelar, dando así quien aquí juzga estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas promovió las siguientes:

Documentales: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada “A”; Estado de Cuenta de los intereses sobre dichas Prestaciones, marcada “B” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por concepto de Anticipo, cancelados al demandante marcados C, D, E, F, G y por último Decreto Nº 36.538, publicado en Gaceta Oficial en fecha 14 de septiembre de 1.998, mediante el cual se crea el Programa de Alimentación para los Empleados del Sector Público y Privado.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la prueba promovida en el Capítulo I, Marcada “A”, que es Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se hace la observación que este documento fue debidamente analizado y valorado anteriormente por este juzgador, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, donde se estableció, que la Gobernación del Estado Apure, al reconocer expresamente que le adeuda al accionante de autos sus prestaciones sociales, mediante este documento, indefectiblemente ha renunciado tácitamente a la prescripción, dando así quien aquí juzga estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba Marcada “B”, que es el Estado de Cuenta de los Intereses del viejo y nuevo régimen sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 6.512.262, oo suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 2.502.762,7, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

En relación al concepto de la Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de que el principio de la Disponibilidad Presupuestaria, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.

En las pruebas marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que son las planillas de Liquidación por concepto de anticipos por prestaciones sociales elaboradas por la Dirección de Personal, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista de estar demostrado que la parte accionante recibió anticipos, según planillas marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G” se le deben deducir el monto de NOVECIENTOS CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000, oo) por el concepto establecido anteriormente. Así se decide

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano F.R.M., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 10 de noviembre de 2003, interpuesta por la abogada N.P.G., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano F.R.M., Identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a pagar al demandante la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.232.489,79) que es el total de los conceptos esgrimidos por la parte accionante en el libelo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

* Antigüedad del viejo régimen más Intereses

Bs. 938.529,72

* Antigüedad del nuevo régimen más Intereses

Bs. 1.564.232,98

* Bono de Transferencia

Bs.627.900, oo

* Cesta Ticket

Bs. 663,600, oo

* Bono Único

Bs. 800.000, oo

Bono Puente

Bs.32.240, oo

* Intereses de Mora

Bs. 2.605.987,09

Se le deduce de la antes mencionada cantidad Bs. 950.000, oo, por constar en actas haber recibido de plena conformidad dicho monto, como Anticipo de sus Prestaciones Sociales, resultando en consecuencia, que la suma a pagar es de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.282.489,79).

Este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Queda facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento de Expertos.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los quince (15) días del mes junio del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria.

C.Z.B.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,

C.Z.B.B..

EXP.Nº 2.470.

JSB/CZBB/ner.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR