Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes dos (02) de marzo de 2012

201 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000686

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-002249

PARTE ACTORA: R.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.977.689.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.V.G., M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.Á.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIÉRREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCÁN, THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., R.M., M.R. y M.R., abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo el N° 71.409, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267 y 105.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.D.V.C.A., C.O.P. y C.V.S.Á., abogadas, inscritas en el IPSA bajo el número 66.543, 44.111 y 124.578 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: recurso de apelación ejercido por la abogada J.M.G. H, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por la abogada J.M.G. H, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 26 de enero de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 23 de febrero de 2012 a las 11:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada; y SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.977.689, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Distrito Capital Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente.

    1. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  5. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: la demanda se introdujo el 17 de diciembre de 2009, que en fecha 11 de noviembre de 2007 se dicto p.a. la cual seguía viva por cuanto la misma es un acto auto-ejecutable, señala que la relación laboral culmino el 19 de septiembre de 2008.

  6. - La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: todos sus pagos fueron debidamente cancelados una vez finalizado su último contrato.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA adujo en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha ocho (08) de mayo de 2005, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE CONTABILIDAD, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., devengando un último salario mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450,00), hasta el primero (1°) de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 3.456, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.154, además de la inamovilidad contemplada en la norma de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudió a ampararse ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, contando con una prestación de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días. Señala que el ocho (08) de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR su inmediata reincorporación a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución al lugar de trabajo, siendo que el catorce (14) de diciembre de 2007, se solicitó un funcionario del trabajo a los fines de constatar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y el diecinueve (19) de septiembre de 2008, se dejó constancia que no fue reenganchado ni le fueron cancelados los salarios caídos, iniciándose procedimiento de multa en virtud del desacato el veintisiete (27) de noviembre de 2008. Expresa el accionante que en virtud de lo expuesto, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudados por la prestación de sus servicios, discriminando: prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional fraccionados; y salarios caídos desde el primero (1°) de agosto de 2005, hasta el catorce (14) de diciembre de 2009, según P.A. N° 865-07, de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, para estimar su demanda en la suma de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.731,69), aunado a los intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: opuso como primer punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 de su Reglamento, por cuanto se evidencia que entre la notificación de la P.A. efectuada el veintidós (22) de noviembre de 2007 y la interposición de la demanda efectuada en el mes de diciembre de 2009, transcurrieron dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, sin que conste en autos que la parte actora ejerciera algún acto tendiente a interrumpir nuevamente la prescripción.

    Se solicitó tomar en consideración también que la Sindicatura Municipal en representación de la CONTRALORÍA MUNICIPAL introdujo por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso de Nulidad en contra de la P.A. N° 865-07, de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, por lo que se solicitó suspender la decisión de la causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el aludido Recurso de Nulidad.

    Son negados los alegatos de la parte accionante, por cuanto a decir de la CONTRALORÍA MUNICIPAL, no se ejecutó despido alguno, en virtud que la relación laboral que originó la controversia estaba condicionada a un término de inicio y de culminación de cada uno de los contratos suscritos por las partes, a saber: primer contrato: desde el ocho (08) de mayo de 2003 hasta el siete (07) de noviembre de 2003; segundo contrato: desde el ocho (08) de noviembre de 2003, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003; tercer contrato: desde el primero (1°) de enero de 2004, hasta el treinta (30) de junio de 2004; cuarto contrato: desde el primero (1°) de julio de 2004, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004; quinto contrato: desde el primero (1°) de agosto de 2004, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004; y sexto contrato: desde el primero (1°) de enero de 2005, hasta el treinta (30) de junio de 2005, para un tiempo total de servicio de dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días, destacando que a pesar de hacer la renovación en varias ocasiones según lo contemplado en la norma de los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo total de prestación del servicio no fue superior a tres (03) años.

    En lo que respecta a la inamovilidad contemplada en la norma de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por el demandante, observa la demandada que el ciudadano actor aún cuando estuvo de reposo desde el trece (13) de marzo de 2004 hasta el catorce (14) de julio de 2005, es decir, durante un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días, se le continuó cancelando su salario como personal contratado a tiempo determinado en forma íntegra, lo cual viene a representar el reconocimiento de la seguridad social de la cual disfrutó el trabajador mientras estuvo de reposo.

    Expresa la demandada que en el caso in comento existe una evidente incongruencia en cuanto a los conceptos demandados por cuanto se pretende el pago de Prestaciones Sociales, así como el cumplimiento de la P.A., siendo esto contrario a lo dispuesto en la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por concepto de prestación de antigüedad desde el ocho (08) de mayo de 2003, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003 y desde el primero (1°) de enero de 2004, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, alegando su cancelación correcta.

    Se niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a decir de la demandada no existe despido alguno, sino finalización de la relación contractual.

    Se niega la solicitud de cancelación de salarios caídos con ocasión de la P.A. signada con el número 865-07 de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, por cuanto, según la demandada, el juicio incoado no se constituye en la vía de ejecución de los mismos y es un principio indiscutible de derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe ejecutarlo.

    Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, calculados desde el primero (1°) de agosto de 2005, hasta el catorce (14) de diciembre de 2009, por cuanto a decir de la demandada el derecho a percibirlos no se generó motivado a que el trabajador no prestó el servicio motivado al reposo que tenía desde el trece (13) de marzo de 2004, hasta el catorce (14) de julio de 2005. En virtud de lo expuesto, fue solicitada la declaratoria de improcedencia de la demanda incoada.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales cursan e el cuaderno de recaudos N° 01:

    En lo que se refiere a las documentales marcadas “B” y “C”, insertas a los folios 02 al 110 y 111 al 163, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales el procedimiento incoado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de obtener su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, procedimiento en el cual se dictó P.A. en fecha 08 de noviembre de 2007, signada con el número 865-07, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada, siendo dictada a su vez, P.A. a través de la cual se impuso multa a la parte demandada por desacato de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada consignó las siguientes documentales, las cuales cursan e el cuaderno de recaudos N° 02:

    Del folio 2 al 14, 15, 16 y 17 al 24, consignó documental del cual se evidencia el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el cual se dictó la P.A. correspondiente en fecha 08 de noviembre de 2007, signada con el número 865-07, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano accionante. Evidenciándose que en el mes de noviembre de 2007, se realizó en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, visita de inspección por Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial con la finalidad de constatar el cumplimiento de la P.A. dictada y que el 21 de mayo de 2008, se interpuso Recurso de Nulidad en contra de la referida P.A., el cual fue admitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2009. 0

    Del folio 25 al 46 y 64 al 68, consignó documentales las cuales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, en tal sentido las mismas se desestiman del acervo probatorio.

    Del folio 47 al 53, 56 al 63 y 69 al 90 se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido e el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales la prestación de servicios del accionante para la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a través de la celebración de varios contratos, así como la cancelación de ciertas sumas dinerarias al accionante por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el período de incapacidad al cual estuvo sujeto el actor.

    Al folio 54, 55, y 91 al 102, las mismas se desestiman en atención al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo.

    DECLARACIÓN DE PARTE: El accionante ciudadano R.A.D., en su declaración de parte no expuso elemento alguno que fuese relevante para la resolución de los hechos aquí controvertidos.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”.

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, corresponde a este Juzgador determinar si e el presente caso resulta o no procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y de no ser procedente corresponde a este Juzgador verificar la procedencia de los conceptos reclamados en tal sentido es preciso realizar las siguientes consideraciones:

  12. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  13. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:

    En primer termino siendo el punto central de la apelación, este Juzgador debe pronunciarse sobre la prescripción, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

    El artículo 1952 del Código Civil Venezolano establece que: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Por otra parte el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    En tal sentido podemos señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

    Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que con respecto al cómputo de la prescripción de la acción de una relación de trabajo, que termina por la negativa del patrono en materializar el reenganche y pago de salarios caídos ordenados por una p.a.; se computa a partir que: i) se hace nugatoria la materialización del reenganche y pago de salarios caídos, ii) o cuando el trabajador decide poner fin a la relación de trabajo sin agotar los mecanismos para la ejecución de la p.a..- ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    En efecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1355 de fecha 23 de noviembre de 2010, estableció con certeza su criterio al respecto:

    Ahora bien, observa la Sala, que el acta de ejecución forzosa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, (cursante al folio 63 de la segunda pieza del expediente), en la cual se dejó constancia que el patrono se negó a la materialización del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por las accionantes, es de fecha del 04 de julio del año 2007. En tal sentido, es a partir de esta fecha en la que debe comenzar a contarse el lapso la prescripción de la acción y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de julio del año 2008, y se logró la citación de la demandada en fecha 08 de agosto del mismo año, es decir, antes de la expiración del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que con dicha actuación, se interrumpió en el presente caso el lapso de la prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, cabe señalar, criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, y ratificado en fecha 03 de febrero del año 2009, bajo el N° 017, en el cual se estableció:

    A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).

    (…) Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la p.a. que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de autos el acta de ejecución forzosa, en la que el patrono se negó a la materialización del reenganche y pago de los salarios, en la fecha ut supra señalada, sí constituye, un acto capaz de interrumpir la prescripción, al poner en mora a la demandada, por lo que en el caso sometido a revisión no operó la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar por ambas instancias. (Resaltado de este Juzgado Superior)

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como fue señalado por el Juez A quo, la ejecución del acto administrativo se hace nugatorio en fecha 19 de septiembre de 2008, tal como consta al folio 107 del cuaderno de recaudos N° 1, por lo que consiguientemente esa actuación viene a constituir el acto interruptivo de la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo este el ultimo acto es a partir de dicha fecha debe contarse el lapso extintivo.-

    En tal sentido visto que la demanda fue presentada en fecha 17 de diciembre de 2009, se evidencia que la misma fue presentada en un lapso superior al de un año que otorga el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes de que prescriba la acción, y siendo que no se evidencia entre las fechas 19 de septiembre de 2008 al 17 de diciembre de 2009 algún acto interruptivo capaz de poner en mora al deudor, es forzoso para este Juzgador declarar prescrita la acción, por cuanto al momento de interponer la demandada había transcurrido sobradamente el lapso indicado anteriormente por 1 año, 2 meses y 26 días.

    En tal sentido es forzoso declarar Prescrita la acción interpuesta por el ciudadano R.A.D., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL) y Sin lugar la apelación.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada J.M.G. H, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada; en consecuencia SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano R.A.D., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL). TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

    Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador, del contenido de la presente sentencia.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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