Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006630

PARTE ACTORA: R.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.977.689.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.G. y otros, abogado, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.075.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Distrito Capital Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.D.V.C.A. y otros, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 66.543.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.977.689, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Distrito Capital Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cuatro (04) de junio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha ocho (08) de mayo de 2005, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE CONTABILIDAD, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., devengando un último salario mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450,00), hasta el primero (1°) de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 3.456, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.154, además de la inamovilidad contemplada en la norma de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudió a ampararse ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, contando con una prestación de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días.

Manifiesta el actor que el ocho (08) de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR su inmediata reincorporación a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución al lugar de trabajo, siendo que el catorce (14) de diciembre de 2007, se solicitó un funcionario del trabajo a los fines de constatar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y el diecinueve (19) de septiembre de 2008, se dejó constancia que no fue reenganchado ni le fueron cancelados los salarios caídos, iniciándose procedimiento de multa en virtud del desacato el veintisiete (27) de noviembre de 2008.

Expresa el accionante que en virtud de lo expuesto, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudados por la prestación de sus servicios, discriminando: prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional fraccionados; y salarios caídos desde el primero (1°) de agosto de 2005, hasta el catorce (14) de diciembre de 2009, según P.A. N° 865-07, de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, para estimar su demanda en la suma de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.731,69), aunado a los intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como primer punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 de su Reglamento, por cuanto se evidencia que entre la notificación de la P.A. efectuada el veintidós (22) de noviembre de 2007 y la interposición de la demanda efectuada en el mes de diciembre de 2009, transcurrieron dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, sin que conste en autos que la parte actora ejerciera algún acto tendiente a interrumpir nuevamente la prescripción.

Se solicitó tomar en consideración también que la Sindicatura Municipal en representación de la CONTRALORÍA MUNICIPAL introdujo por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso de Nulidad en contra de la P.A. N° 865-07, de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, por lo que se solicitó suspender la decisión de la causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el aludido Recurso de Nulidad.

Son negados los alegatos de la parte accionante, por cuanto a decir de la CONTRALORÍA MUNICIPAL, no se ejecutó despido alguno, en virtud que la relación laboral que originó la controversia estaba condicionada a un término de inicio y de culminación de cada uno de los contratos suscritos por las partes, a saber: primer contrato: desde el ocho (08) de mayo de 2003 hasta el siete (07) de noviembre de 2003; segundo contrato: desde el ocho (08) de noviembre de 2003, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003; tercer contrato: desde el primero (1°) de enero de 2004, hasta el treinta (30) de junio de 2004; cuarto contrato: desde el primero (1°) de julio de 2004, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004; quinto contrato: desde el primero (1°) de agosto de 2004, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004; y sexto contrato: desde el primero (1°) de enero de 2005, hasta el treinta (30) de junio de 2005, para un tiempo total de servicio de dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días, destacando que a pesar de hacer la renovación en varias ocasiones según lo contemplado en la norma de los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo total de prestación del servicio no fue superior a tres (03) años.

En lo que respecta a la inamovilidad contemplada en la norma de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por el demandante, observa la demandada que el ciudadano actor aún cuando estuvo de reposo desde el trece (13) de marzo de 2004 hasta el catorce (14) de julio de 2005, es decir, durante un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días, se le continuó cancelando su salario como personal contratado a tiempo determinado en forma íntegra, lo cual viene a representar el reconocimiento de la seguridad social de la cual disfrutó el trabajador mientras estuvo de reposo.

Expresa la demandada que en el caso in comento existe una evidente incongruencia en cuanto a los conceptos demandados por cuanto se pretende el pago de Prestaciones Sociales, así como el cumplimiento de la P.A., siendo esto contrario a lo dispuesto en la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por concepto de prestación de antigüedad desde el ocho (08) de mayo de 2003, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003 y desde el primero (1°) de enero de 2004, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, alegando su cancelación correcta.

Se niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a decir de la demandada no existe despido alguno, sino finalización de la relación contractual.

Se niega la solicitud de cancelación de salarios caídos con ocasión de la P.A. signada con el número 865-07 de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, por cuanto, según la demandada, el juicio incoado no se constituye en la vía de ejecución de los mismos y es un principio indiscutible de derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe ejecutarlo.

Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, calculados desde el primero (1°) de agosto de 2005, hasta el catorce (14) de diciembre de 2009, por cuanto a decir de la demandada el derecho a percibirlos no se generó motivado a que el trabajador no prestó el servicio motivado al reposo que tenía desde el trece (13) de marzo de 2004, hasta el catorce (14) de julio de 2005.

En virtud de lo expuesto, fue solicitada la declaratoria de improcedencia de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada en su escrito de contestación a la demanda atinente a la existencia de una Cuestión Prejudicial, constituyéndose la prejudicialidad en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia, siendo el pronunciamiento de derecho y en caso que prospere la defensa se deberá suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial. Ahora bien, si la defensa perentoria es declarada improcedente deberá pronunciarse el Tribunal con respecto al otro punto previo opuesto por la parte demandada de prescripción de la acción pues ésta enerva la demanda desde su inicio, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación de las Prestaciones Sociales del accionante y de los salarios caídos causados con ocasión a la P.A. número 865-07, dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Principio de Comunidad de la Prueba y Principios a Favor del Trabajador; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y PRINCIPIOS A FAVOR DEL TRABAJADOR

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, principio de comunidad de la prueba y principios a favor del trabajador, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En lo que se refiere a las documentales marcadas “B” y “C”, insertas a los folios dos (02) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive) y ciento once (111) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por el accionante ante la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) con la finalidad de obtener su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, procedimiento en el cual se dictó P.A. en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, signada con el número 865-07, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada, siendo dictada a su vez, P.A. a través de la cual se impuso multa a la parte demandada por desacato de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

En lo correspondiente a las documentales insertas a los folios dos (02) al catorce (14) (ambos folios inclusive), quince (15) y dieciséis (16) y diecisiete (17) al veinticuatro (24) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el cual se dictó la P.A. correspondiente en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, signada con el número 865-07, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano accionante. Del cúmulo de documentales se desprende a su vez que en el mes de noviembre de 2007, se realizó en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, visita de inspección por Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial con la finalidad de constatar el cumplimiento de la P.A. dictada y que el veintiuno (21) de mayo de 2008, se interpuso Recurso de Nulidad en contra de la referida P.A., el cual fue admitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha trece (13) de marzo de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios veinticinco (25) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive) y sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive), cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) y sesenta y nueve (69) al noventa (90) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante para la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a través de la celebración de varios contratos, así como la cancelación de ciertas sumas dinerarias al accionante por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el período de incapacidad al cual estuvo sujeto el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y noventa y uno (91) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la Declaración de Parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte recaída en el ciudadano R.A.D. en su carácter de parte actora, no logró extraer el Sentenciador respuestas que se constituyan en una confesión acerca de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe observarse que en el caso sub iudice la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó que se tomara en consideración que se introdujo Recurso de Nulidad en contra de la P.A. N° 865-07, de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, solicitándose en consecuencia, la suspensión de la decisión de la causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el aludido Recurso de Nulidad, es decir, se opuso como defensa la existencia de una cuestión prejudicial, lo cual se encuentra ligado a un tema probatorio en principio y radica en un pronunciamiento previo por parte del Tribunal.

En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el p.c., que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II P.C., J.M.A. y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002). La prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, pues en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un p.c. en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del p.c. (no con su trámite procedimental), de modo que el p.c. no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el p.c. pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (J.M.A. y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35). La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.

Con respecto a este punto debe señalarse lo expresado en la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en el caso M.Y. TRIANA contra SERVICIOS FUNERARIOS OLMOS, C.A., asunto signado con el N° AP21-R-2005-000379:

(…) Si bien es cierto que existe una p.a. que acordó el reenganche con el pago de salarios caídos y que se demandó la nulidad de la misma, sin que conste a los autos que se hubieran suspendido los efectos de dicha p.a., no es menos cierto que la demandante no está solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que prefiere dar por terminada tal posibilidad y, en cambio, solicitar el pago de la prestaciones sociales que son exigibles a la terminación de la relación de trabajo. De no prosperar el recurso de nulidad y quedar firme e (sic) acto administrativo, no se pediría su cumplimiento, porque la laborante optó por finalizar la relación y pedir el pago de las prestaciones sociales.

Sin embargo, en (sic) necesario esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la p.a. quede con toda su fuerza legal, por lo que está ajustada a derecho la decisión apelada, en cuyo caso corresponde declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado; si la decisión que se pronuncie sobre el recurso de nulidad mantiene vigente la p.a., la parte accionada deberá pagar una cantidad mayor adicional por concepto de corrección monetaria y por intereses de mora, ya que la suspensión de la causa surge de su actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho no atribuible a la demandante. Así se decide.

Se observa que este Juzgado ha determinado la existencia de una cuestión prejudicial cuando está interpuesto un Recurso de Nulidad en contra de los efectos del acto administrativo que declara Con Lugar el reenganche y consecuente pago de salarios caídos. La experiencia hasta el momento actual nos ha dicho que si es anulada la P.A. se continúa con el procedimiento y se procede a dictar pronunciamiento con respecto al fondo. Hasta ahora no ha recibido información el Juzgador que la P.A. haya sido anulada. El espíritu de la cuestión prejudicial radica en procurar no dictar sentencias que sean contrarias, es decir, que exista una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que anule los efectos de la P.A. dictada y que por otro lado, este Tribunal ordene el pago de los efectos derivados de la P.A. y la cancelación a su vez, de lo que significa el despido injustificado del trabajador conforme lo establece la norma del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. Vistas las cosas de esa manera existirían sentencias contradictorias entre dos Tribunales de la República y eso es lo que se cuida en relación a declarar la existencia de una cuestión prejudicial.

En el caso sub iudice estudió detalladamente el Juzgador la situación y observó que ciertamente del acervo probatorio se desprende la interposición y admisión de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la parte demandada. En ese sentido, vale la pena acotar que existen dos principios que rodean a los actos administrativos, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: el principio de ejecutividad y principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, es decir, que los mismos son ejecutables por la propia autoridad administrativa que los dictó. En este caso el ciudadano actor se ve impedido de solicitar la ejecución de la P.A., pues al acudir a la Jurisdicción quiere decir que renunció a uno de los efectos que le otorgaba la P.A., es decir, al reenganche mas no al otro efecto que es la cancelación de los salarios caídos, en el entendido que este tipo de Providencias trae consigo dos obligaciones, una de hacer que es la orden de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, y una de dar, que es la cancelación de los salarios caídos. Entonces al acudir a la Jurisdicción el actor renuncia a la ejecución de la obligación de hacer que se configura en el reenganche y por tanto, reclama las indemnizaciones contempladas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aunado al efecto que ya bien había declarado la P.A. de modo que no se puede considerar que se está solicitando la ejecución de la P.A. por ante la Jurisdicción.

Debe señalarse que no consta en autos que se haya solicitado la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. dictada. Sin lugar a dudas, si hubiese suspensión de efectos por parte del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo habrá una cuestión prejudicial clara y evidente porque dicho Tribunal estaría oficiando al Inspector del Trabajo respectivo y le ordenaría que suspendiese los efectos de la Providencia, efectos que el Inspector del Trabajo no va a ejecutar porque al acudir el trabajador a la Jurisdicción obviamente ya no hay que ejecutar nada por allá porque el Inspector no puede ejecutar una obligación y la otra no, es decir, el Inspector ejecuta las dos obligaciones en conjunto, tanto el reenganche como la cancelación de salarios caídos. Se debatió entonces el Juzgador entre las tesis de existencia o no de una cuestión prejudicial. Muchos opinan que existe cuestión prejudicial únicamente con la existencia de un Recurso de Nulidad que se esté movilizando ante el Tribunal Contencioso Administrativo a los fines de cuidar que no se dicte una sentencia contradictoria. Otros opinan que no existe cuestión prejudicial si está únicamente interpuesto el Recurso de Nulidad pero no hay suspensión de efectos, cuestión que llamó particularmente la atención a quien hoy suscribe el fallo, pero llega el Juzgador a su decisión observando los efectos a futuro en cada caso, es decir, si este Tribunal declarase que no hay cuestión prejudicial, debe ordenar la cancelación de los conceptos reclamados, incluyendo las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos producto de la P.A. dictada y digamos que tal sentencia llega a adquirir el carácter de Cosa Juzgada (con firmeza y ejecutoriedad), el actor llega a solicitar la ejecución de esa sentencia y la demandada constreñida a la ejecución da cumplimiento a dicha sentencia, es decir, cancela lo ordenado y en ese momento es dictada sentencia con respecto al Recurso de Nulidad y es anulada la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, se observa claramente que primero, existieron sentencias totalmente contradictorias, segundo, que al trabajador se le estarían cancelando en virtud de una sentencia dos conceptos que no debieron ser cancelados, es decir, las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, conceptos que entonces representan un pago de lo indebido, lo cual haría que la demandada acudiera por ante la Jurisdicción Civil a reclamar ese pago realizado, es decir, a solicitar la repetición de lo pagado indebidamente. Ahora bien, en el caso que el Tribunal declare la existencia de una cuestión prejudicial y ordene la suspensión del procedimiento y no decida el fondo de la causa hasta tanto se produzca la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, simplemente queda la causa en suspenso, esperando a ver que ocurre con la decisión que debe dictarse en cuanto a la P.A., si aquel Juzgado anula o no los efectos habrá claridad al respecto, ya podría este Juzgador tomar alguna decisión apoyado en lo decidido en cuanto a la P.A..

Así las cosas, debe observarse que quien suscribe como laboralista debe procurar proteger al máximo al trabajador en todo sentido, es por esa razón que este Tribunal ha querido ser bastante prudente en el caso sub iudice y mantener su criterio en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial en virtud de que aunque se espere, resulta lo más prudente, por eso, debe en el presente caso esperar este Juzgador la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo en cuanto a la P.A. dictada y ordenar notificarle acerca de la decisión que ha tomado este Tribunal de suspender el curso del presente procedimiento hasta tanto conste en autos la decisión definitiva que vaya a tomar dicho Órgano Jurisdiccional, todo ello a los fines de evitar sentencias contradictorias y causar al trabajador expectativas de derecho que pudiesen en determinado caso resultar falsas. Si el derecho en realidad asiste al trabajador bien vale la pena esperar ese derecho. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la P.A. N° 865-07 de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, causa que cursa por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, bajo el numero de expediente signado 08-2242 nomenclatura de dicho Tribunal, en los términos que se expusieron en la parte motiva del presente fallo. Todo ello con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.977.689, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Distrito Capital Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Se ordena oficiar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, a los fines participarle de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena librar las notificaciones respectivas mediante auto separado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:45 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-L-2009-006630

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR