Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-006630

PARTE ACTORA: R.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.977.689.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.V.G., M.P., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.Á.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIÉRREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCÁN, THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., R.M., M.R. y M.R., abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo el N° 71.409, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267 y 105.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Distrito Capital Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.D.V.C.A., C.O.P. y C.V.S.Á., abogadas, inscritas en el IPSA bajo el número 66.543, 44.111 y 124.578 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.977.689, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Distrito Capital Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la referida fecha que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cuatro (04) de junio de 2010, declarándose la existencia de una cuestión prejudicial y ordenándose la suspensión del procedimiento hasta tanto constara en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. N° 865-07 de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, se observa que en fecha diez (10) de octubre de 2011, fue consignada copia fotostática de la decisión dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2011, por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, a través de la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha doce (12) de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado.

Así las cosas, este Tribunal ordenó la notificación de las partes y fijó la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, pronunciándose el mismo en fecha quince (15) de noviembre de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha ocho (08) de mayo de 2005, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE CONTABILIDAD, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., devengando un último salario mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450,00), hasta el primero (1°) de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 3.456, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.154, además de la inamovilidad contemplada en la norma de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudió a ampararse ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, contando con una prestación de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días.

Manifiesta el actor que el ocho (08) de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR su inmediata reincorporación a su sitio habitual de trabajo con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva restitución al lugar de trabajo, siendo que el catorce (14) de diciembre de 2007, se solicitó un funcionario del trabajo a los fines de constatar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y el diecinueve (19) de septiembre de 2008, se dejó constancia que no fue reenganchado ni le fueron cancelados los salarios caídos, iniciándose procedimiento de multa en virtud del desacato el veintisiete (27) de noviembre de 2008.

Expresa el accionante que en virtud de lo expuesto, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudados por la prestación de sus servicios, discriminando: prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional fraccionados; y salarios caídos desde el primero (1°) de agosto de 2005, hasta el catorce (14) de diciembre de 2009, según P.A. N° 865-07, de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, para estimar su demanda en la suma de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.731,69), aunado a los intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como primer punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 de su Reglamento, por cuanto se evidencia que entre la notificación de la P.A. efectuada el veintidós (22) de noviembre de 2007 y la interposición de la demanda efectuada en el mes de diciembre de 2009, transcurrieron dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, sin que conste en autos que la parte actora ejerciera algún acto tendiente a interrumpir nuevamente la prescripción.

Se solicitó tomar en consideración también que la Sindicatura Municipal en representación de la CONTRALORÍA MUNICIPAL introdujo por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso de Nulidad en contra de la P.A. N° 865-07, de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, por lo que se solicitó suspender la decisión de la causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el aludido Recurso de Nulidad.

Son negados los alegatos de la parte accionante, por cuanto a decir de la CONTRALORÍA MUNICIPAL, no se ejecutó despido alguno, en virtud que la relación laboral que originó la controversia estaba condicionada a un término de inicio y de culminación de cada uno de los contratos suscritos por las partes, a saber: primer contrato: desde el ocho (08) de mayo de 2003 hasta el siete (07) de noviembre de 2003; segundo contrato: desde el ocho (08) de noviembre de 2003, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003; tercer contrato: desde el primero (1°) de enero de 2004, hasta el treinta (30) de junio de 2004; cuarto contrato: desde el primero (1°) de julio de 2004, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004; quinto contrato: desde el primero (1°) de agosto de 2004, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004; y sexto contrato: desde el primero (1°) de enero de 2005, hasta el treinta (30) de junio de 2005, para un tiempo total de servicio de dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días, destacando que a pesar de hacer la renovación en varias ocasiones según lo contemplado en la norma de los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo total de prestación del servicio no fue superior a tres (03) años.

En lo que respecta a la inamovilidad contemplada en la norma de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por el demandante, observa la demandada que el ciudadano actor aún cuando estuvo de reposo desde el trece (13) de marzo de 2004 hasta el catorce (14) de julio de 2005, es decir, durante un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días, se le continuó cancelando su salario como personal contratado a tiempo determinado en forma íntegra, lo cual viene a representar el reconocimiento de la seguridad social de la cual disfrutó el trabajador mientras estuvo de reposo.

Expresa la demandada que en el caso in comento existe una evidente incongruencia en cuanto a los conceptos demandados por cuanto se pretende el pago de Prestaciones Sociales, así como el cumplimiento de la P.A., siendo esto contrario a lo dispuesto en la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por concepto de prestación de antigüedad desde el ocho (08) de mayo de 2003, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003 y desde el primero (1°) de enero de 2004, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, alegando su cancelación correcta.

Se niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a decir de la demandada no existe despido alguno, sino finalización de la relación contractual.

Se niega la solicitud de cancelación de salarios caídos con ocasión de la P.A. signada con el número 865-07 de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, por cuanto, según la demandada, el juicio incoado no se constituye en la vía de ejecución de los mismos y es un principio indiscutible de derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe ejecutarlo.

Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, calculados desde el primero (1°) de agosto de 2005, hasta el catorce (14) de diciembre de 2009, por cuanto a decir de la demandada el derecho a percibirlos no se generó motivado a que el trabajador no prestó el servicio motivado al reposo que tenía desde el trece (13) de marzo de 2004, hasta el catorce (14) de julio de 2005.

En virtud de lo expuesto, fue solicitada la declaratoria de improcedencia de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Habiéndose pronunciado este Sentenciador en decisión previa con respecto a la existencia de una Cuestión Prejudicial, se declaró la suspensión del procedimiento.

En efecto, suspendido el procedimiento en su oportunidad y constando en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. N° 865-07 de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, corresponde a quien decide pronunciarse con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada de prescripción de la acción pues ésta enerva la demanda desde su inicio, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación de las Prestaciones Sociales del accionante y de los salarios caídos causados con ocasión a la P.A. número 865-07, dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, toda vez que la defensa previa en caso de prosperar enerva la pretensión de inicio, en caso contrario el tribunal descenderá al fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Principio de Comunidad de la Prueba y Principios a Favor del Trabajador; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y PRINCIPIOS A FAVOR DEL TRABAJADOR

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, principio de comunidad de la prueba y principios a favor del trabajador, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En lo que se refiere a las documentales marcadas “B” y “C”, insertas a los folios dos (02) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive) y ciento once (111) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por el accionante ante la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) con la finalidad de obtener su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, procedimiento en el cual se dictó P.A. en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, signada con el número 865-07, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada, siendo dictada a su vez, P.A. a través de la cual se impuso multa a la parte demandada por desacato de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

En lo correspondiente a las documentales insertas a los folios dos (02) al catorce (14) (ambos folios inclusive), quince (15) y dieciséis (16) y diecisiete (17) al veinticuatro (24) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el cual se dictó la P.A. correspondiente en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, signada con el número 865-07, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano accionante. Del cúmulo de documentales se desprende a su vez que en el mes de noviembre de 2007, se realizó en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, visita de inspección por Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial con la finalidad de constatar el cumplimiento de la P.A. dictada y que el veintiuno (21) de mayo de 2008, se interpuso Recurso de Nulidad en contra de la referida P.A., el cual fue admitido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha trece (13) de marzo de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios veinticinco (25) al cuarenta y seis (46) (ambos folios inclusive) y sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive), cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) y sesenta y nueve (69) al noventa (90) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante para la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a través de la celebración de varios contratos, así como la cancelación de ciertas sumas dinerarias al accionante por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el período de incapacidad al cual estuvo sujeto el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y noventa y uno (91) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la Declaración de Parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte recaída en el ciudadano R.A.D. en su carácter de parte actora, no logró extraer el Sentenciador respuestas que se constituyan en una confesión acerca de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Sobre la figura de la prescripción de la acción, cabe indicar brevemente, qué es la forma de adquirir o de perder un derecho, en el caso dispuesto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin duda alguna es el lapso para que el trabajador interponga su reclamación, pues de exceder dicho lapso perderá el interés jurídico actual en caso que le aleguen que su pretensión a expirado legalmente, es decir carece de tiempo hábil para su interposición.

Dispone la norma del artículo 1952 del Código Civil Venezolano:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El maestro Uruguayo E.C., en su obra póstuma define la prescripción:

1- Modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley.

2- Modo de adquirir el derecho derivado de la actividad y diligencia del adquiriente, durante el periodo de tiempo establecido en la ley, coincidente con el abandono o desinterés del titular legitimo del mismo. (Vocabulario Jurídico E.J. Couture, ediciones Depalma, 1976 Pág. 469).

Como podemos observar la prescripción del acción opera doblemente por una parte quien pierde el derecho de una cosa; mientras que por otra parte lo adquiere, es decir lo qué prescribe extintivamente para uno; lo prescribe adquisitivamente para el otro.

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que con respecto al cómputo de la prescripción de la acción de una relación de trabajo, que termina por la negativa del patrono en materializar el reenganche y pago de salarios caídos ordenados por una p.a.; se computa a partir que: i) se hace nugatoria la materialización del reenganche y pago de salarios caídos, ii) o cuando el trabajador decide poner fin a la relación de trabajo sin agotar los mecanismos para la ejecución de la p.a..- ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En efecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1355 de fecha 23 de noviembre de 2010, estableció con certeza su criterio al respecto:

Ahora bien, observa la Sala, que el acta de ejecución forzosa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, (cursante al folio 63 de la segunda pieza del expediente), en la cual se dejó constancia que el patrono se negó a la materialización del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por las accionantes, es de fecha del 04 de julio del año 2007. En tal sentido, es a partir de esta fecha en la que debe comenzar a contarse el lapso la prescripción de la acción y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de julio del año 2008, y se logró la citación de la demandada en fecha 08 de agosto del mismo año, es decir, antes de la expiración del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que con dicha actuación, se interrumpió en el presente caso el lapso de la prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar, criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, y ratificado en fecha 03 de febrero del año 2009, bajo el N° 017, en el cual se estableció:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.(…).

(…) Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la p.a. que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de autos el acta de ejecución forzosa, en la que el patrono se negó a la materialización del reenganche y pago de los salarios, en la fecha ut supra señalada, sí constituye, un acto capaz de interrumpir la prescripción, al poner en mora a la demandada, por lo que en el caso sometido a revisión no operó la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar por ambas instancias. (Subrayado y negrillas colocadas por el Juzgado de Juicio)

En el caso de auto ocurre una situación similar pues la ejecución del acto administrativo se hace nugatorio en fecha 19 de septiembre de 2008, tal como consta al folio 107 del cuaderno de recaudos N° 1, por lo que consiguientemente esa actuación viene a constituir el acto interruptivo de la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo el ultimo acto desde dicha fecha debe contarse el lapso extintivo.-

Consecuente con lo antes expuesto visto que la demanda fue presentada en fecha 17 de diciembre de 2009, se evidencia que fue presentada fuera del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por 2 meses y 26 días, siendo que contaba hasta el día 21de septiembre de 2009, para presentar su demanda, por lo que forzosamente prospera la defensa de prescripción opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriores es forzoso para quien sentencia declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin Lugar la demanda incoada. ASI SE DECIDE.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada; y SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.977.689, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Distrito Capital Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena librar las notificaciones respectivas mediante auto separado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:05 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2009-006630

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