Decisión nº 180 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000536

Maracaibo, Viernes nueve (09) de octubre de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: R.S.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 12.443.892.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:R.M.E. y J.L.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 83.287, 108.381, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TOGA CENTRO MARACAIBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su última modificación en fecha 27 de abril de 2006, bajo el No. 31, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.H.O., P.P.U., MAHA YABROUDI, IBELISE H.O., A.I. y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 22.850, 132.884, 100.496, 40.615, 133.040 y 123.023 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA NEGATIVA DE ADMISION DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho P.P.U., abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano R.S.R., en contra de la sociedad mercantil TOGA CENTRO MARACAIBO C.A.; JUZGADO QUE NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada recurrente expuso que el Juez de Primera Instancia negó la admisión de la prueba de inspección judicial que tenía por objeto proporcionar y revisar en la nómina de la empresa los datos relacionados con el ciudadano actor, a los fines de demostrar que éste no superó la fracción de los tres meses de trabajo, pero que el juzgado de la causa negó este medio de prueba, manifestando que se le hace imposible consignar en las actas procesales las documentales relacionadas con el actor, toda vez que en las nóminas de la empresas se encuentran todos sus trabajadores, no son nóminas aisladas, y consignarlas todas en el expediente significa que la empresa se quedaría sin documentos, y si otra autoridad administrativa los solicitara como el Seniat o la Inspectoría del Trabajo, quedaría la empresa totalmente indefensa. Que la prueba de inspección judicial se promovió con el fin de que el Tribunal deje constancia de los pagos realizados al actor; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida y negada por el juzgado de la causa.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió “Prueba de Inspección Judicial”, que según su decir:

Capitulo IV

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

…A tenor de lo establecido en el artículo 111 de la LOPT, promuevo prueba de inspección o constatación judicial , en razón del principio de la carga de la prueba en el proceso laboral desarrollado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), sobre la base de que el patrono posee en sus archivos los documentos y recaudos fundamentales en la relación laboral, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de mi representada TOGA CENTRO MARACAIBO, ubicada en la avenida Av. B.V., Centro Comercial Leunsa, local No.10, entre la calle 78 y 79 en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de examinar en los archivos de mi representada todos y cada uno de los recaudos, facturas de cobro, o cualquier otro documento en el que consten o se desprendan elementos de convicción relacionados con el ciudadano R.R., suficientemente identificado en autos, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:1.- De toda información que se desprenda de los recaudos, facturas de cobro, o de cualquier otro documento que corresponda al ciudadano R.R., y que evidencien que el mismo laboró para mi representada como un trabajador temporal, prestando servicios únicamente en algunas épocas del año, entre otros elementos que señalaré al momento de evacuarse dicha inspección. 2.- De las nóminas de pago de TOGA CENTRO MARACAIBO correspondientes a los trabajadores fijos y trabajadores temporales de la referida empresa, mediante las cuales se encuentra que el actor nunca estuvo incluido entre los trabajadores a tiempo indeterminado de la demandada, sino que muy por el contrario se encontró en las nóminas de los trabajadores temporales que prestaban servicios durante las graduaciones algunas épocas al año, tal inspección judicial podrá ser controlada por la parte actora conforme al principio de bilateralidad de la audiencia y control de la prueba…

Ante esta promoción, el Juzgado de la causa, en fecha 14 de agosto de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada, en base a la siguiente fundamentación: “… 5.- En lo atinente al particular relativo a PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal antes de entrar a analizar el medio de prueba de Inspección Judicial promovido por la parte demandada por intermedio de su Apoderada Judicial, la abogada en ejercicio P.P., este Juzgado considera necesario tocar antes ciertos aspectos importantes. El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una diligencia procesal practicada por el Funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”(Tomado H.E.I. Bello Tabares, Pág.306). Por su parte, el autor venezolano A.R.R., en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 420, la define como “el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia hechos, lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba está contemplado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se observa de la definición del autor venezolano A.R.R., que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Las razones de este requisito es evitar el traslado del Tribunal. En el año 1667, en las Ordenanzas Francesas, según lo describió el autor Mattirolo, tenía la finalidad de evitar la práctica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, principios consagrados en los artículos 26 y 254, entre otros, de nuestra Carta Magna. En la actualidad, y ya como lo extendía la Casación, el 27 de marzo de 1968 y el 14 de diciembre de 1966, la intención era y es evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de celeridad de la justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425). Por lo tanto se INADMITE dicho medio de prueba, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas, como las pruebas documentales; por cuanto, se repite la prueba de inspección judicial no es sustitutiva de ningún otro medio probatorio...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que el asunto sometido a su conocimiento versa sobre la negativa por parte del a-quo de la admisión de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada recurrente.

Así tenemos que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

Es necesario tomar en cuenta el denominado “principio de control”, que consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. De esta manera, las partes tienen derecho a conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación de la causa de los hechos que traen los medios, ya que como expresa CABRERA ROMERO, el principio en cuestión tiene por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los medios. En este sentido, el derecho de Control de la Prueba se manifiesta por ejemplo, a través de las observaciones que puedan realizarse al momento de materializarse la inspección judicial. Y más aún, con el nuevo proceso laboral, específicamente con la aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

En el caso concreto, la parte demandada promovió –como se dijo- prueba de inspección judicial y su justificación para su evacuación, de lo cual de un examen exhaustivo de su promoción, se observa, que la misma es legal y pertinente, pues tal y como fue promovida la prueba, no se manifiesta que sea contraria al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, la demandada especifica punto por punto los pasos a evacuarse en la inspección judicial, por lo tanto resulta precisa y concreta; aunado al hecho que se tiene como cierto lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, relativo a que resultaría muy cuesta arriba traer a juicio los originales de las documentales que se pretende se inspeccionen en relación con el actor, toda vez que, por ejemplo, las nóminas se llevan conjuntamente con todos los trabajadores, y traerlas o consignarlas al tribunal traería como consecuencia, que la empresa se quedaría sin documentales para mostrarlas ante la exigencia de otra autoridad, ya sea administrativa o judicial. Por lo tanto, considera esta Juzgadora que el Tribunal a-quo no debió negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida; recordemos que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión; por lo tanto, en el dispositivo del presente fallo se ordenará al Juzgado de la causa, admitir la prueba objeto del presente recurso de apelación promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el particular cuarto, referido a la prueba de Inspección Judicial. Dicha prueba será admitida conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y revoca el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo en relación a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho P.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Admitir la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo cuarto, referido a la prueba de Inspección Judicial; dicha prueba será admitida según los parámetros contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual fijará día y hora para el traslado del Tribunal, sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas se encuentran a derecho.

3) SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de agosto de 2009, sólo en relación a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente, en virtud de haber prosperado el recurso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 p.m.).

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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