Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

Demandante: Rossìo M.R.R., Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Nro. 7.366.257 y de este domicilio.

Demandado: O.C.B.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula De Identidad Nro. 11.791.142 y de este domicilio.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Motivo: Obligación de Manutención. (Atraso-Aumento)

En fecha 16 de junio de 2005, comparece por ante este tribunal la Fiscal 14º del Ministerio Público y expone que el padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se ha negado a cumplir el acuerdo homologado por ante este Tribunal en el cual se comprometió a suministrar la cantidad de Cien Bolívares mensuales, igualmente se comprometió a cancelar la cantidad de 71,50 BsF por concepto de pago de colegio, suministrar dos veces al año la ropa y el calzado, así como también cubrir los gastos de útiles escolares. Por todo lo antes expuesto es que la Fiscal 14º del Ministerio Público demanda al ciudadano O.C.B.G. para que convenga en pagar por concepto de atraso de obligación de manutención la cantidad de 3.000 bolívares, aparte de cubrir los gastos de asistencia medica, medicinas, útiles, uniformes escolares, ropa, calado, odontólogo, deportes, recreación. Igualmente solicito que realice una bonificación de fin de año por la cantidad de 200 Bolívares (200,00 Bs.F).

En fecha 06 de julio de 2005, el Tribunal admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbre o alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia se ordeno citar al obligado, la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, oír la opinión del beneficiario de autos y notificar a la fiscal del ministerio público. Obra a los folios 13 y 14, boleta de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano O.C.B.G..

En fecha 22 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejó constancia que solo hizo acto de presencia a dicho acto la parte demandada ciudadano O.C.B.G., razón por la cual no se efectuó el referido acto. (folio 15).

Consta a los folios 16 al 18 escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentado por el ciudadano O.C.B..

Riela a los folios 28 y 29 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.

En auto de fecha 20 de enero de 2006 se escucho la opinión del beneficiario de autos.

El Tribunal en auto de fecha 15 de mayo 2006 acordó celebrar reunión conciliatoria entre las partes.

En fecha 15 de mayo de 2006 día fijado para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, el Tribunal dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

La ciudadana R.R. en escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2006 recuso formalmente al Dr. N.M.V..

Cursa al folio 98 Acta de Inhibición suscrita por el Dr. N.M.V..

La Dra. L.L. Agüero en auto de fecha 04 de agosto de 2006 se avoco al conocimiento de la presente causa.

Riela a los folios 125 y 126 sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara en la cual declara con lugar la Inhibición planteada por el dr. N.M.V..

El Tribunal en auto de fecha 11 de enero de 2007 fijo nuevamente fecha para la celebración de reunión conciliatoria entre las partes.

En fecha 19 de marzo de 2007 el tribunal dicto auto ordenatorio y acordó la elaboración de un Informe Social a las partes en juicio.

En fecha 05 de febrero de 2007 día fijado para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, el Tribunal dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Cursa a los folios 187 al 191 Informe Social.

En fecha 06 de agosto de 2008 se escucho nuevamente la opinión del beneficiario de autos.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia a instancia del Ministerio Público en virtud del incumplimiento de la obligación de manutención acordada entre los ciudadanos R.M.R.R. y O.C.B.G., según denuncia formulada por la ciudadana R.M.R.R., así como del aumento de la obligación de manutención solicitada por la citada ciudadana, por lo que, esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe analizar los supuestos de procedencia sobre los cuales se dictó la obligación sujeta a revisión, para lo cual se estableció como monto de la obligación la cantidad de Cien Bolívares (100,oo BsF) mensuales, igualmente se comprometió a cancelar la cantidad de Setenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (71,50 BsF) por concepto de pago de colegio, suministrar dos veces al año la ropa y el calzado, así como también cubrir los gastos de útiles escolares lo cual se aprecia en virtud de la verificación del sistema Iuris 2000 conforme a la notoriedad judicial ya que se observó que la sala Nº03 de este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2002 homologó el acuerdo suscrito por las partes en relación a la obligación de manutención. En ese sentido, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente en relación a la revisión de la obligación alimentaria, así como el incumplimiento alegado.

Primero

Ahora bien, el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en el original de partida de nacimiento expedida por Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I., del Estado Lara, inserta bajo el Nº364, folio n° 194 vto, llevado en los libros de registro de nacimiento durante el año 1.993, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

Segundo

el amparo al debido proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal Del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 28 y 29 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado ciudadano O.C.B.G., identificado plenamente en autos, se le cito personalmente tal y como se refleja en la consignación de boleta debidamente firmada obrante a los folios 14 y 15 de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.

En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el demandado en fecha 22 de julio de 2005, día para que tuviera lugar la reunión conciliatoria fijada en atención a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, acto este que no se pudo verificar debido a la inasistencia de dicho acto de la parte demandante. Igualmente, se destaca que en esa misma fecha el demandado presento escrito de contestación en el cual manifestó que la madre de su hijo mintió al respecto del incumplimiento de sus deberes y obligaciones. Destaco que la demandante y su hijo viven en su casa y por lo tanto el compra los alimentos. En relación a los gastos de colegio afirma estarlos cumplimiento, no solo los 71,50 Bs.F que la demandante denuncia, sino además los aumentos de 100 y 120 Bs.F hechos por el colegio San Pedro a parte de los gastos de inscripción. Señaló que siempre ha estado pendiente de la educación de su hijo, no faltándole las cosas mas elementales y necesarias para su formación. Por ultimo aseguro estar cumpliendo cabalmente con su obligación y haber cumplido con todas las citaciones que se le han realizado. Igualmente solicito al Tribunal se apertura una cuenta de ahorro para tener mejor testimonio del fiel cumplimiento de sus obligaciones.

Tercero

En atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, corresponde a esta juzgadora a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las pruebas de la parte actora:

 En relación al original de la partida de nacimiento que corre inserta en autos al folio 04 del presente expediente esta juzgadora destaca que la misma fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.

 En cuanto a la copia fotostática de libreta de ahorros de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia a nombre de la ciudadana R.M.R.R. se evidencia que durante el mes de mayo del año 2005 solo se efectúo un deposito por un monto inferior al fijado como obligación de manutención, por lo que esta juzgadora otorga pleno valor probatorio que la misma merece, en atención a lo definido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.

De las pruebas de la parte demandada:

.- Copia fotostática de constancia de inscripción y cancelación de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.005 elaborada por la Unidad Educativa Colegio San Pedro a nombre L.B.R. con la cual se demuestra el cumplimiento del demandado en relación a la cancelación de los gastos de matricula (Inscripción escolar) y el pago correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005 , por lo cual se le otorga pleno valor probatorio que la misma merece, en atención a lo definido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.

.- Copias simples de recibo de pago de matricula correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2005 así como cancelación de matricula escolar año 2005-2006 elaboradas por la Unidad Educativa Colegio San Pedro a nombre del ciudadano O.B., de las mismas se evidencia el cumplimiento del demandado en relación a los gastos de educación en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en tal sentido esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio en atención a lo definido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.

.- Copia fotostática de Boletín de control de pago del Colegio San Pedro en el cual se refleja la cancelación de los meses de julio y septiembre del año 2005 el mismo se valora según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- En relación a las copias fotostáticas de pasajes aéreos a nombre de los ciudadanos R.R., L.B. y O.B., las mismas se desechan por no aportan ningún elemento probatorio en la presente causa.

Cuarto

Del informe Social:

Por auto de fecha 19 de marzo de 2007 este Tribunal acordó la práctica de un informe social a las partes en juicio el cual fue elaborado y debidamente consignado en fecha 30 de enero de 2008 y de su revisión detallada se observa que el mismo no aporta elementos de convicción a esta juzgadora para la resolución del fondo de la presente causa en relación a la pretensión solicitada ya que toda la información que consta en el referido informe proviene únicamente de la parte actora por lo que este sentenciadora pasa a desechar el informe in comento y así se decide.

Quinto

En fecha 06 de agosto de 2008, quien aquí decide escucho en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, la opinión del adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al ser interrogado por esta sentenciadora el beneficiario de autos en referencia expuso: “ tengo 17 años, ya soy bachiller y actualmente estoy realizando un curso en el INCES de Contabilidad; vivo con mi abuela en Quibor y mi mamá, pero prácticamente estamos viviendo en un galpón que esta al lado de la casa de mi abuela que tuvimos que alquilar para guarda las cosas que nos trajimos de mi casa donde vivía con mi papá y mi mamá. Mis hermanos por parte de mamá y mi mamá son los que cubren todos mis gastos de alimentos, pasajes para venir a estudiar y todo lo que necesito. Mi papá me dejo de hablar desde que tenia 13 años estudiaba Octavo grado, los motivos fueron por los problemas que ellos tuvieron y que mi papá siempre buscaba pegarle a mi mamá y yo la defendía y eso fue motivo para que no me hablara más, las veces que he visto a mi papá es aquí en el Tribunal y de resto no lo veo, no tengo contacto con él ni me da nada; mi papá no tiene trabajo fijo pero tiene tres locales comerciales alquilados y de eso vive hasta donde yo se. Con la familia de mi papá no tengo contacto solo con la familia de mi mamá. Yo le pido a mi papá que recapacite, que me ayude con mis cosas y me deje volver a Barquisimeto a vivir en la casa donde vivíamos ya que eso me ha traído muchos problemas porque yo tenia mi cupo seguro en el Politécnico por Deporte y por mis notas pero no se si tengo oportunidad todavía ya que ha pasado mucho tiempo y no vivo aquí y para mi mamá y mis hermanos es difícil ayudarme para viajar todos los días. Toda esta situación a mi me a afectado, fue un cambio de un día para otro y es fuerte, le pido que por favor me ayude en lo que usted pueda y yo no le pido mucho solo que me ayude con la universidad y volver a la casa.” De lo expresado por el beneficiario de autos esta juzgadora evidenció que el adolescente se mostró con seguridad, firmeza y espontaneidad no obstante a las situaciones que le ha tocado vivir por los problemas de sus padres, manteniendo un desarrollo tanto físico como intelectual, denotando veracidad en sus dichos razón por la cual la opinión rendida será tomada en cuenta conforme a su capacidad evolutiva ya que la misma fue manifestada de manera libre clara y sencilla respecto a la solicitud de obligación de manutención lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés en el caso concreto.

Sexto

En la presente causa, la ciudadana R.M.R., ampliamente identificada en autos, destaco que el obligado incumple con la obligación de manutención fijada en la citada sentencia de alimentos, de fecha 29 de noviembre de 2002. Señalo la parte demandante que el ciudadano O.C.B., adeuda la suma de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,oo).

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto quien aquí decide, observa que fue fijado judicialmente la obligación de manutención a favor del adolescente, razón por la cual entra esta juzgadora a a.l.p.d. la acción por incumplimiento, y en tal sentido aprecia que el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según lo dispone su artículo 1º, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”.

Del mismo modo, nuestra carta fundamental en su artículo 76 El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: • El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. • El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. • La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. En tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño y al adolescente, visto que la obligación de alimentos es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.

De igual manera, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; esto esta consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

En virtud de ello, esta sentenciadora en amparo de los derechos y garantías que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en atención a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…“Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Y verificado como ha sido el Incumplimiento de la obligación de manutención, fijado por la Sala de Juicio N°3 de este Tribunal, debe indefectiblemente Declarar Con Lugar el Incumplimiento alegado por la ciudadana R.M.R.R.. Y así se decide.

Séptima

Igualmente, fue solicitada la fijación de una cuota extraordinaria por concepto de bonificación de fin de año por la cantidad de 200 Bolívares (200 Bs.F) en virtud de haber transcurrido más de cinco años, desde que se dictó la ya citada sentencia de obligación de manutención, tiempo este en el cual a juicio de la solicitante han variado los supuestos sobre los cuales se fijo el monto de la obligación de manutención, considerándose además de ellos el índice inflacionario, el cual repercute notablemente sobre la canasta básica y demás insumos, por lo que, la ciudadana R.M.R.R., solicita se fije como bonificación de fin de año la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo Bs.F), con el objeto de cubrir los gastos correspondiente de fin de año. En ese sentido, es imperativo para esta sentenciadora analizar de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su artículo 177 literal “D”, Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención.

Así las cosas, señala el artículo 369 ejusdem, los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de fijar la obligación de alimentos que corresponda, en ese sentido, el referido artículo consagra dos requisitos a saber: la Necesidad e Interés del Niño, Niña o Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, prevé igualmente el artículo in comento, que la obligación alimentaria, debe fijarse en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.

Siguiendo ese orden de ideas, se destaca que en el caso bajo análisis quedo debidamente demostrado la necesidad del beneficiario de autos, que reclama la obligación de manutención, notándose en consecuencia la existencia de la decisión donde se estableció el monto de la obligación de manutención el cual data del 16 de noviembre de 2002, transcurriendo hasta la presente fecha seis (06) años y tres (03) meses desde que se estableció el monto de la obligación, por lo que, dicha obligación establece los distintos rubros relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por adolescente quien tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Comprobado como quedó el atraso alegado por la parte actora ya que el demandado no demostró en el debate probatorio haber cumplido con su obligación, y visto lo definido en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo usos de las fuerzas publicas si fuera necesario. Para el mejor cumplimento de sus funciones las demás autoridades de las república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran,” esta Sentenciadora, de conformidad con establecidos en los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369, 381 y 177 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y siendo que el obligado alimentario ciudadano O.C.B., ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de los Beneficiarios de autos, es por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de voluntaria de la deuda contraída por el obligado alimentario la cual asciende a la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo Bs.F), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño al Adolescente. Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte vista la solicitud de que se fije una bonificación de fin de año por un monto de Doscientos Bolívares (200,oo BsF) como cuota extraordinaria, este tribunal en consideración de que tal monto representa un estimado del ingreso mínimo mensual satisfactorio, fija una bonificación de fin de año en la cantidad de Doscientos Bolívares lo cual equivale al m25% del salario mínimo nacional.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 381 y 177 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente DECLARA CON LUGAR la acción por el incumplimiento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana R.M.R., en contra del ciudadano O.C.B., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vista la obligación de manutención fijada a favor del Beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante sentencia de dictada por la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, de fecha 29 de noviembre de 2002, se ordena al demandado ciudadano O.C.B., la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), más la cancelación de los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Del mismo modo, se le hace saber al demandado ciudadano, que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve. Años: 198º y 150º.

La Juez de Juicio Nro 2

Dra. L.L.A.

La Secretaria

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. I.B.

LLA/IB/ Rene.-

KP02-V-2005-002021

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