Decisión nº AZ522010000057 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2009-013873.

Vista la diligencia de fecha 05 de marzo de 2010 presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana R.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.492, asistida por la Defensora Pública Suplente Décima Segunda (12°) abogada M.M. PEÑA FERNÁNDEZ, mediante la cual se da por notificada de la sentencia de fecha 01/03/2010, dictada por esta Corte Superior Segunda, y de igual forma solicita aclaratoria y ampliación del fallo supra mencionado, para lo cual esta Superioridad transcribe el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de esta Superioridad).

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso L.M.B., en la cual se sostuvo lo siguiente:

...De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

(…)

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...

. (Resaltado de esta Superioridad).

De la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita se colige de forma categórica la prohibición expresa de no reformar ninguna sentencia definitiva o interlocutoria, una vez que la misma se encuentre pronunciada, de manera que la facultad concedida por el legislador para la solicitud de aclaratoria o ampliación no puede estar orientada a afectar en forma alguna la esencia contenida en el dictamen de la decisión objeto de la solicitud, así tenemos que la ciudadana R.A.F., anteriormente identificada, realiza su solicitud de aclaratoria y ampliación sobre varios aspectos a saber:

…Se observa que se ha dispuesto en forma muy amplia quienes pueden retirar a la niña de mi hogar, el padre o cualquiera de sus abuelos paternos o cualquiera de sus tíos y tías paternos, pido de ser posible se identifiquen con nombres apellidos y números de cédulas. En cuanto al horario de retiro de la niña del hogar materno se estableció 9 A.M, (sic) señalo a los ciudadanos Jueces tomen en consideración, que la niña toma su lactancia materna (teta) (sic) a las seis de la mañana y duerme hasta las 9:00A.M: (sic) como hora de retiro, para no perturbar su sueño. Igualmente, hago del conocimiento a los respetables Jueces, que a la niña se le ha acostumbrado darle o alimentación (comida) a las 5 (sic) de la tarde, por tanto, en beneficio a su salud, necesario es establecer las 5 (sic) de la tarde como hora de regreso o restitución de nuestra hija a su hogar materno, ello permitiría no perturbar su horario de alimentación. Otro punto necesario aclarar en aras de garantizar mi derecho a disfrutar con mi hija, señalarle a los honorables Jueces, que las festividades carnestolendas 2010, la niña la disfrutó con su padre y demás familiares en ejecución del Régimen de Convivencia anterior, por lo tanto, no se me debe cercenar mi derecho a compartir con mi pequeña hija esta semana santa 2010 y así pido se aclare. Finalmente, hago del conocimiento a los honorables Magistrados, con relación al Informe del Equipo Multidisciplinario, con relación a mi persona, está sesgado, viciado y al parecer existen muchos informes con ese mismo diagnóstico (…) pero difiero del punto sexto de la dispositiva que indica que conforme al estudio del Equipo Multidisciplinario poseo rasgos de histrionico y narcisista de personalidad, por tanto, pido se libre oficio en forma inmediata al Centro de S.M.E.P. para ser evaluada. Por tanto no puedo ser evaluada cada dos meses por cuanto esta determinación atenta contra mi estabilidad laboral, pido se aclaren los puntos expuestos…

De la anterior transcripción, observa esta Alzada la disconformidad de la solicitante con lo declarado por esta Corte Superior en su decisión dictada el 01 de marzo de 2010, lo cual no responde al propósito y naturaleza de la figura de la aclaratoria, ya que tal solicitud no constituye en modo alguno un recurso o un medio de impugnación del fallo cuya aclaratoria se solicite, sino que está limitada a la posibilidad de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, rigiendo la prohibición expresa del encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de revocar o reformar la decisión objeto de aclaratoria.

De allí que la solicitante, no está requiriendo que sea aclarado o ampliado algún punto específico de la sentencia que emanó de esta Corte Superior Segunda, sino que pretende que esta Superioridad emita un nuevo pronunciamiento acerca de aspectos decretados en el dispositivo del fallo, los cuales de ser modificados se atentaría contra los dispuesto en la norma in comento la cual, prohíbe de forma expresa la reforma de la sentencia, y resulta evidente que tal pretensión no puede ser objeto de esta figura procesal, por lo que la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente.

Por las consideraciones que anteceden, de conformidad con la citada disposición legal que regula la institución de la aclaratoria y la jurisprudencia citada precedentemente, esta Corte Superior, estima que en el caso bajo análisis no se configuran los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la aclaratoria solicitada, pues no aprecia esta Alzada que en el fallo dictado existan puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que hagan necesaria la aclaratoria pedida, por lo que la misma resulta a todas luces improcedente; y así se declara.

Por las razones que han sido expuestas, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana R.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.492, asistida por la Defensora Pública Suplente Décima Segunda (12°) abogada M.M. PEÑA FERNÁNDEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

(…)

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo aproximadamente la once horas y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

JARR/RIRR/TMPG/NCL/

Motivo: Aclaratoria.

Asunto: AP51-R-2009-013873.

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