Decisión nº 537 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana R.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.662.292, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, en contra del ciudadano L.V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.291.119, alegando la causal segunda (2°) del Código Civil y que durante la unión matrimonial procrearon un n.M.S.M.A..

En fecha 05 de Marzo de 2.010, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO.

Mediante escrito de fecha 15/03/2010 la Abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.B.A.A., solicitó se decrete las siguientes medidas:

  1. De conformidad con lo expresamente dispuesto en los artículos 358 y 360 de la LOPNA, y el articulo 191 en su ordinal N° 2 del Código Civil, se le atribuya la Responsabilidad de Crianza de su menor hijo M.S.M.A., que ha venido ejerciendo de hecho durante todo el curso de su vida y desde su nacimiento; y que para atribuírsela sea tomada en cuenta su solvencia moral en la que ha demostrado ser una madre atenta a todos y cada uno de los requerimientos educativos, afectivos, de salud, emotivos y hasta recreativos de su menor hijo.

  2. De conformidad con lo expresamente dispuesto en el articulo 191 del Código Civil en su ordinal N° 1, solicita se autorice la separación legal de los cónyuges de manera expresa clara y sin equívocos, y en atención a la necesidad de su hijo y de la solicitante, determine que será ella quien habrá de continuar habitando el inmueble de residencia actual ubicado en el apartamento identificado con las siglas 5-4-3, situado en el cuatro piso (4) del Edificio cinco (5) del Conjunto Residencial S.M.R., ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, kilómetro cuatro y medio (Km. 4,5) hoy calle 148, esquina con avenida sin numero, de la ciudad de Maracaibo, situado en la jurisdicción de la antigua Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, hoy jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z..

  3. De conformidad con lo también establecido en los artículos 5, 30,42 y 365 de la LOPNA; pido a este Tribunal considere establezca como suficiente, en la actualidad, y como pensión alimentaría para su menor hijo M.S.M.A., y como contribución del demandado L.V.M.G., en los gastos de manutención de su hogar, que ha solicitado con atenuación se le autorice para continuar habitando junto a su hijo, mientras dure el presente procedimiento y se decida en un futuro la liquidación de la comunidad conyugal; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Dicha cantidad corresponde a menos del cincuenta por ciento (50%) del total del monto resultante de sumar los gastos para la manutención de su menor hijo; ordenando al demandado y obligado a que de forma voluntaria acepte depositar de manera adelantada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta que indicare una vez decretada la medida. Cantidad esta que considera justa y necesaria para su manutención mensual.

  4. De conformidad con lo establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; a los efectos de evitar que el ciudadano demandado venda el inmueble por cuanto fue adquirido con su cedula de soltero durante su matrimonio, se encuentra hipotecado y además actualmente se encuentra viviendo en el mismo con su hijo; sobre el inmueble descrito a continuación: un apartamento identificado con las siglas 5-4-3, situado en el cuatro (4) piso del Edificio cinco (5) del Conjunto Residencial S.M.R., ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, kilómetro cuatro y medio (Km. 4,5), hoy calle 148, esquina con avenida sin numero, de la Ciudad de Maracaibo, situado en la jurisdicción de la antigua Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, hoy jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z.. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de su esposo a titulo particular, mediante un préstamo solicitado al CITIBANK N.A; Sucursal Venezuela; quien constituyó hipoteca en primer grado a su favor sobre el mencionado inmueble como garantía y el cual todavía no ha sido cancelada en su totalidad. Dicho inmueble le pertenece al demandado L.V.M.G., según se evidencia de documento de adquisición anexado al libelo de la demanda, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio san F.d.E.Z., en fecha diez (10) de Octubre de 2.008, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 3, Protocolo N° 1.

En fecha 16/37/2010, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo numero de la pieza principal.

En fecha 07 de Abril del año 2010, la Abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, consignó documento certificado correspondiente a un inmueble compuesto un apartamento identificado con las siglas 5-4-3, situado en el cuatro (4) piso del Edificio cinco (5) del Conjunto Residencial S.M.R., ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, kilómetro cuatro y medio (Km. 4,5), hoy calle 148, esquina con avenida sin numero, de la Ciudad de Maracaibo, situado en la jurisdicción de la antigua Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, hoy jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z.. Dicho inmueble pertenece al ciudadano L.V.M.G., antes identificado.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

En cuanto a la solicitud de atribución de la Responsabilidad de Crianza de su menor hijo M.S.M.A., a su progenitora ciudadana R.B.A.A., antes identificada la cual ha venido ejerciendo de hecho durante todo el curso de su vida y desde su nacimiento, este Tribunal aclara a la parte solicitante que el articulo 191 en su ordinal 2°, se encuentra actualmente derogado, sin embargo tomando en consideración lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegados igualmente por la parte solicitante se concede la c.p. del n.M.S.M.A., a su progenitora ciudadana la R.B.A.A.., antes identificada, mientras esté en curso este procedimiento de Divorcio Ordinario.

II

Ahora bien en cuanto a la solicitud de separación legal de los cónyuges y permanencia de la ciudadana R.B.A.A., conjuntamente con su hijo, en el inmueble de residencia actual ubicado en el apartamento identificado con las siglas 5-4-3, situado en el cuatro piso (4) del Edificio cinco (5) del Conjunto Residencial S.M.R., ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, kilómetro cuatro y medio (Km. 4,5) hoy calle 148, esquina con avenida sin numero, de la ciudad de Maracaibo, situado en la Jurisdicción de la antigua Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, hoy Jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z..

A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar Innominada solicitada, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de la ciudadana R.B.A.A., en compañía de su hijo M.S.M.A..

III

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medida Preventiva en la cual se establezca como pensión alimentaría para su menor hijo M.S.M.A., y como contribución del demandado L.V.M.G., en los gastos de manutención de su hogar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

Por lo tanto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva solicitada, atendiendo a las necesidades del niño de autos, y por no constar en actas la capacidad económica del demandado, en consecuencia, se fija como Pensión Provisional de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 212,85), mensuales a pagar por el ciudadano L.V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.291.119, lo cual es equivalente a la quinta parte del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, la cual asciende a la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25).

IV

Por último observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Un inmueble tipo apartamento identificado con las siglas 5-4-3, situado en el cuatro (4) piso del Edificio cinco (5) del Conjunto Residencial S.M.R., ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, kilómetro cuatro y medio (Km. 4,5), hoy calle 148, esquina con avenida sin numero, de la Ciudad de Maracaibo, situado en la jurisdicción de la antigua Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, hoy jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z.. Dicho inmueble fue adquirido según documento de adquisición debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio san F.d.E.Z., en fecha diez (10) de Octubre de 2.008, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 3, Protocolo N° 1.

De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:

El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles.

  2. El secuestro de bienes determinados.

  3. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana R.B.A.A.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

  1. Se otorga: la C.P. del n.M.S.M.A., a la ciudadana R.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.662.292, mientras esté en curso este procedimiento de Divorcio Ordinario.

  2. Se autoriza: a la ciudadana R.B.A.A., para que conjuntamente con su hijo M.S.M.A., permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en el apartamento identificado con las siglas 5-4-3, situado en el cuatro piso (4) del Edificio cinco (5) del Conjunto Residencial S.M.R., ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, kilómetro cuatro y medio (Km. 4,5) hoy calle 148, esquina con avenida sin numero, de la ciudad de Maracaibo, situado en la jurisdicción de la antigua Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, hoy jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z..

  3. Se fija como Pensión Provisional de Manutención: la cantidad la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 212,85), mensuales a pagar por el ciudadano L.V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.291.119, lo cual es equivalente a la quinta parte del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, la cual asciende a la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25).

  4. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble tipo apartamento identificado con las siglas 5-4-3, situado en el cuatro (4) piso del Edificio cinco (5) del Conjunto Residencial S.M.R., ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, kilómetro cuatro y medio (Km. 4,5), hoy calle 148, esquina con avenida sin numero, de la Ciudad de Maracaibo, situado en la Jurisdicción de la antigua Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, hoy Jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z.. Dicho inmueble fue adquirido según documento de adquisición, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha diez (10) de Octubre de 2.008, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 3, Protocolo N° 1.

• Para la Ejecución de esta Medida se ordena oficiar al Registro Público del Municipio San F.d.E.Z..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Abril de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria;

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (537) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° (1305)- La Secretaria.-

HPQ/614*

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