Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Valencia, 27 de Abril de 2009

ASUNTO N ° GP01-R-2007-000201

Ponente: Dra. E.H.G.

En v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano AREFF R.K.O., titular de la cédula de identidad N° 6.854.215 asistido por el abogado E.M.M., inscrito en el LP.S.A bajo el No 11750 en contra de la decisión de fecha 10-07- 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Rechazo la querella propuesta por el mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del texto adjetivo penal; se emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Público quién no dio respuesta al recurso. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 08 de Diciembre del 2008 se recibió y se le dio entrada en Sala 2 procedente de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, correspondiendo el conocimiento de la misma a quién con tal carácter la suscribe, y el 12-12-2008 se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. En la misma fecha se solicitó al a-quo la remisión del asunto principal. En fecha 08-01-2009 se recibe el asunto principal constante de una (01) Pieza signada con el Nº GP01-P-2007-3920. En fecha 14-04-2009 se declara constituida la Sala, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano AREFF R.K.O., titular de la cédula de identidad N° 6.854.215 asistido por el abogado E.M.M., interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 296, y el artículo 447 numeral 3° ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, desde el día 07/ Junio/2007, hasta el día 10/ Julio/2007, o sea, transcurridos como han sido otros treinta y tres (33) días más, luego de consignar escrito respuesta a las exigencias de las formalidades de la querella, previsto en el artículo 294, ejusdem, el ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decide rechazar esta querella, / señalando dos (2) artículos del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, 415 y 304, que tratan sobre los requisitos del poder especial (?) para representar legalmente a una persona en juicio, y las reservas de las investigaciones (?), que, en forma sincera y legal, en esta querella, hasta el día de hoy, mis actuaciones, mediante la consignación de dos escritos, anteriores a éste de hoy, he estado siempre asistido, del mismo abogado, tal cuál consta en autos, y por consiguiente, no ha habido necesidad legal alguna, de ese tan mentado poder especial, que necesita el abogado E.M.M., para representarme en esta querella penal, y a cual investigación se referirá éste ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sin haber admitido primero la querella, y usando para ello equivocados artículos, como de seguidas, lo demostraré.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que conocerán de esta apelación: Ya Ustedes habrán apreciado, que en tres (3) veces he repetido esta nota: La palabra "asistido", en negritas, subrayado y en letra cursiva, y tamaño de la fuente número 16, mío, que deviene de la palabra asistido, (sic) que es una manera de decir, y resaltar, que en esta querella, ambos únicos escritos anteriores a éste, de hoy, mí abogado asistente, sin poder alguno, es el ciudadano E.M.M., venezolano, casado, de mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-798.979, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.750, de este igual domicilio, tal cuál consta en los autos, y señalamiento éste por cuanto, en forma tajante, afirmativa, reiterativa y errónea, el ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su decisión de fecha 10/Julio/2007, donde rechaza esta querella, en seis (6) veces habla del poder, que no tiene, ni ha tenido, mí abogado asistente, ya que en ambos escritos anteriores, y este escrito también, siempre he estado asistido, y más que ello, éste ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hace indebidas referencias a los artículos 415 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y además, se mal refiere, desconociendo el derecho penal, y en igual forma errónea y nada inteligente, a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 1O/Octubre/2006, que habla de un poder que no llena los requisitos para ejercer asuntos penales, y que no guarda ninguna relación con esta querella, ya que siempre he estado asistido por un abogado en libre ejercicio, y que copiada tal sentencia, la anexo, y comentaré más adelante, constante de nueve (9) folios útiles, que he marcado "A".

Así, esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, trata de un poder civil de administración y disposición, otorgado por una sociedad mercantil colombiana, donde uno de los abogados es sustituido, y que fue usado dicho poder para asuntos penales, apropiación indebida calificada y estafa agravada, y por ello, ese amparo solicitado fué improcedente, por ineficacia del poder, primero por una justa sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, Sala No. 02 integrada por jueces que sí conocen del derecho penal, y posteriormente, ratificada dicha decisión, por la Sala Constitucional, tal cuál se lee en dicha condensada decisión, que en honor a la verdad real, no guarda ninguna relación con esta querella, ya que mi abogado asistente, E.M.M., que me ha asistido desde un primer momento, nunca ha consignado, en esta querella, poder alguno otorgado por mí persona, y por ello, ese error inexcusable del ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aunado esa inexplicable asociación con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de las reservas de las investigaciones, debe ser, no solo motivo de declarar con lugar esta formal apelación, sino, igualmente, en razón de la pristinidad judicial, abrirle un debido procedimiento disciplinario, de oficio, a partir de este momento, por desconocer totalmente la sagrada función y majestad que representa ser un juez de la República Bolivariana de Venezuela, y el daño que representa al poder judicial, al no saber cumplir su mandato.

Asimismo, por guardar estrecha relación con esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en este anexo que he marcado "A", he resaltado, en color anaranjado, tres (3) llamadas de atención, hacia el abogado perdidoso, que son las palabras "animo", "pura y simple" y "constitucional", donde le indican a éste abogado en cuestión, que la palabra correcta es "ánimo", con acento, y que "pura y simple" son términos pueblerinos que no se deben usar en dicho Tribunal Supremo de Justicia, por ser del léxico ordinario, y finalmente, debió completar esa palabra, y escribir, "rango constitucional, lo que indica, a todas luces, que los escritos que llegan a dicho Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, deben ser bien escritos, mejores redactados, respetuosos y conocedores del derecho a invocar, como más adelante lo reiteraré, por haber observado varios errores gramaticales, en esos únicos dos (2) folios, de esta controvertida decisión del Juez Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 1O/Julio/2007.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que conocerán de esta Apelación: Así como ya me he referido , que este Juez de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su decisión de fecha 10-/Julio/2007, señala, por seis (6) veces ese “ poder ineficiente” del Abogado E.M.M., y en el encabezamiento de dicha sentencia , en su folio treinta y tres(33), ya reconoce que estoy asistido por este señalado abogado, E.M., pero por algún motivo desconocido o por desidia, dejadez, ignorancia, errónea interpretación, error inexcusable o desconocimiento del derecho, el ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en ese mismo folio Treinta y tres(33)y al siguiente, cambia de asistencia por poder, como textualmente se lee:

Por recibido escrito de querella interpuesta por el Ciudadano AREFF R.K.O., titular de la cedeula de identidad N° 6.854.215 asistido por el abogado E.M.M., inscrito en el LP.S.A bajo el No 11750 en contra de la ciudadana R.M.L. (Sic) (La palabra "asistido", en negritas, cursivas y subrayada, en tamaño de fuente número 16, mío).

…Omisis…

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que conocerán de esta apelación: Por cuanto estamos en presencia de una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, o desconocimiento del derecho por parte del ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicito sea declarada con lugar esta apelación, y ordenen, que otro juez, distinto al Juez Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de este igual Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conozca, estudie, analice y decida esta querella, con su respectiva y necesaria celeridad procesal, en base de la lógica jurídica, sus conocimientos científicos y sus máximas de experiencias

.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez en funciones de Control N ° 07, de este Circuito Judicial Penal, es del tenor siguiente:

”… PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL:

Por cuanto no se acredita, en el presente asunto ninguna actuación, representación alguna del ciudadano AREFF R.K.O. por parte del abogado E.M.M., no consta poder especial para representar al referido ciudadano en jucio. Ahora Bien, el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye: 415 PODER: “El Poder para representar al Acusador Privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El Poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar mas de tres abogados” y es preciso que la representación judicial para acciones penales debe ser especial y debe constar si el Ciudadano: E.M.M., si se acredita las facultades para actuar en juicio, es decir poder para intentar la acción propuesta por parte del ciudadano AREFF R.K.O.. En otro orden de idea lo ante señalado se afianza con lo establecido en el artículo 304 del texto objetivo penal: Artículo 304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva. El referido articulo hace referencia al carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservado para los terceros ya que solo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. Es criterio de la Sala Constitucional EN SENTENCIA 1771 DE FECHA 10-10-2006, EXPEDIENTE 06-0691, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

No existiendo este requisito de procedibilidad, sin haber cumplido con tales requisitos como así lo establece en los artículos in comento; este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RECHAZA la Querella propuesta de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 296 y así se Decide …”

III

MOTIVACION PARA DECIDIR:

De la lectura del profuso escrito de apelación, se evidencia que los aspectos impugnados se circunscriben a lo siguiente: Que el a-quo, rechazó la querella presentada por el ciudadano AREFF R.K.O., asistido por su abogado E.M.M. contra la ciudadana R.M.L., fundamentándose en los artículos 415 y 304 del texto adjetivo penal, referentes al poder especial, que tal proceder constituye a criterio del recurrente una violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por parte del juzgador, toda vez que el recurrente siempre ha actuado asistido por su abogado defensor y en ningún momento ha otorgado poder alguno de representación.

Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones previas, se observa que dentro de los principios que orientan el proceso penal, existe como principio general, que las normas de derecho procesal son reglas a las cuales las partes y el juez deben ceñir su actividad por ser normas de eminente orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia es reprochable por subvertir el orden procesal, en ese sentido de acuerdo a la presunta infracción en la cual incurrió el a-quo, denunciada en el presente recurso, observa esta Sala que en el Libro Segundo, Capitulo II atinente al inicio del proceso, Sección Tercera de la querella, del texto adjetivo penal, emerge entre otras, lo siguiente :

Articulo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella

.

Articulo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control

.

Articulo 296. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado

…Omisis…

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294 ordenará que se complete dentro del plazo de tres días

.

Articulo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública…

Ahora bien, a fin de verificar las denuncias formuladas se procedió a la revisión exhaustiva de las actas que integran tanto el cuaderno separado como la actuación original signada con el Nº GP01-R-2007-201 (nomenclatura dada por el a-quo) y al respecto pudo constatarse prima facie que en el escrito que presentó la victima ante el Tribunal de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial contentivo de lo que calificó como querella, donde denunció entre otros la comisión de los delitos tipificados en los artículos 67 y 85 de la Ley Contra la Corrupción por parte de la ciudadana R.M.L.; en ese sentido se observa que los delitos por los cuales la victima presentó querella son de acción pública, por lo que le correspondería al Juez de Control pronunciarse sobre su admisión, a tenor de las disposiciones legales citadas

Así mismo la resolución impugnada fue dictada por el Juez Nº 7 de Control de esta Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado de fecha 10-07-2007, conforme a la cual rechazó la querella propuesta por el ciudadano AREFF R.K.O., asistido por su abogado E.M.M. por considerar lo siguiente: “…Por cuanto no se acredita, en el presente asunto ninguna actuación, representación alguna del ciudadano AREFF R.K.O. por parte del abogado E.M.M., no consta poder especial para representar al referido ciudadano en juicio…” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, el Juez de Control, una vez que recibió el escrito de querella que consignó el actual recurrente debió haber decidido sobre la admisibilidad o no de la misma con sujeción a lo previsto en el artículo 294 eiusdem y, en todo caso, haber notificado –lo cual no está acreditado que hubiera hecho- dicha decisión al Ministerio Público, según lo preceptúa el artículo 296 eiusdem; ello, con el objeto de que la representación fiscal actuara de la manera que prescriben los artículos 300 y 301 del referido código procesal.

Por lo tanto y en virtud de las consideraciones expuestas, le asiste la razón al recurrente, toda vez que en su condición de víctima puede actuar asistido, ante el Juez de Control y vista la naturaleza de los delitos por los cuales presentó querella, mal puede exigírsele representación judicial, en tal sentido el juez de la recurrida al no observar el procedimiento establecido en el artículo 294 en concordancia con lo previsto en el 296 ambos del texto adjetivo penal, devino en lesión a los derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público, a la tutela inmediata de los mismos, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con base a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto de fecha 10-07-2007, que emanó del Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y ordenarle a un juez distinto que se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la querella con prescindencia del vicio denunciado . Y ASI SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano AREFF R.K.O., titular de la cédula de identidad N° 6.854.215 asistido por el abogado E.M.M., en su carácter de querellante, SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 10-07- 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la cual rechazó la querella presentada por el mencionado ciudadano contra la ciudadana R.M.L.,. TERCERO: Ordena a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la admisión o no de la querella con prescindencia del vicio denunciado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (27) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES

E.H.G.

(Ponente)

YLVIA SAMUEL ESCALONA CECILIA ALARCON DE FRAINO

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se le dio salida constante de______ folios útiles, con Oficio N° ______.-

La Secretaria

EHG/Rosa Hernández

Asistente Judicial

Hora de Emisión: 4:40 PM

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