Decisión nº 215 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana R.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.662.292, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, en contra del ciudadano L.V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.291.119, alegando la causal segunda (2°) del Código Civil y que durante la unión matrimonial procrearon un niño de nombre M.S.M.A..

En fecha 05 de Marzo de 2.010, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO.

Mediante escrito de fecha 15/03/2010 la Abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana R.B.A.A., solicitó se decrete las siguientes medidas:

  1. De conformidad con lo expresamente dispuesto en los artículos 358 y 360 de la LOPNA, y el articulo 191 en su ordinal N° 2 del Código Civil, se le atribuya la Responsabilidad de Crianza de su menor hijo M.S.M.A., que ha venido ejerciendo de hecho durante todo el curso de su vida y desde su nacimiento; y que para atribuírsela sea tomada en cuenta su solvencia moral en la que ha demostrado ser una madre atenta a todos y cada uno de los requerimientos educativos, afectivos, de salud, emotivos y hasta recreativos de su menor hijo.

  2. De conformidad con lo expresamente dispuesto en el articulo 191 del Código Civil en su ordinal N° 1, solicita se autorice la separación legal de los cónyuges de manera expresa clara y sin equívocos, y en atención a la necesidad de su hijo y de la solicitante, determine que será ella quien habrá de continuar habitando el inmueble de residencia actual ubicado en el apartamento identificado con las siglas 5-4-3, situado en el cuatro piso (4) del Edificio cinco (5) del Conjunto Residencial S.M.R., ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, kilómetro cuatro y medio (Km. 4,5) hoy calle 148, esquina con avenida sin numero, de la ciudad de Maracaibo, situado en la jurisdicción de la antigua Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, hoy jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z..

  3. De conformidad con lo también establecido en los artículos 5, 30,42 y 365 de la LOPNA; pide a este Tribunal establezca como suficiente, en la actualidad, y como pensión alimentaría para su menor hijo M.S.M.A., y como contribución del demandado L.V.M.G., en los gastos de manutención de su hogar, que ha solicitado con atenuación se le autorice para continuar habitando junto a su hijo, mientras dure el presente procedimiento y se decida en un futuro la liquidación de la comunidad conyugal; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Dicha cantidad corresponde a menos del cincuenta por ciento (50%) del total del monto resultante de sumar los gastos para la manutención de su menor hijo; ordenando al demandado y obligado a que de forma voluntaria acepte depositar de manera adelantada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta que indicare una vez decretada la medida. Cantidad esta que considera justa y necesaria para su manutención mensual.

  4. De conformidad con lo establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; a los efectos de evitar que el ciudadano demandado venda el inmueble por cuanto fue adquirido con su cedula de soltero durante su matrimonio, se encuentra hipotecado y además actualmente se encuentra viviendo en el mismo con su hijo; sobre el inmueble descrito a continuación: un apartamento identificado con las siglas 5-4-3, situado en el cuatro (4) piso del Edificio cinco (5) del Conjunto Residencial S.M.R., ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, kilómetro cuatro y medio (Km. 4,5), hoy calle 148, esquina con avenida sin numero, de la Ciudad de Maracaibo, situado en la jurisdicción de la antigua Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, hoy jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z.. Dicho inmueble fue adquirido a nombre de su esposo a titulo particular, mediante un préstamo solicitado al CITIBANK N.A; Sucursal Venezuela; quien constituyó hipoteca en primer grado a su favor sobre el mencionado inmueble como garantía y el cual todavía no ha sido cancelada en su totalidad. Dicho inmueble le pertenece al demandado L.V.M.G., según se evidencia de documento de adquisición anexado al libelo de la demanda, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha diez (10) de Octubre de 2.008, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 3, Protocolo N° 1.

En fecha 16/3/2010, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo numero de la pieza principal.

En fecha 05 de Abril de 2010, el Alguacil V.P., dejó constancia de haber recibido de la parte demandante, los emolumentos necesarios para realizar el traslado al lugar respectivo, con el fin de citar al demandado de autos.

En fecha 07 de Abril del año 2010, la Abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, consignó documento certificado correspondiente a un inmueble compuesto un apartamento identificado con las siglas 5-4-3, situado en el cuatro (4) piso del Edificio cinco (5) del Conjunto Residencial S.M.R., ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, kilómetro cuatro y medio (Km. 4,5), hoy calle 148, esquina con avenida sin numero, de la Ciudad de Maracaibo, situado en la jurisdicción de la antigua Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, hoy jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z.. Dicho inmueble pertenece al ciudadano L.V.M.G., antes identificado.

Mediante sentencia de fecha 12 de Abril de 2010, este tribunal declaró: En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO instaurado por la ciudadana R.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.662.292, en contra del ciudadano L.V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.291.119, lo siguiente: A. Se otorga: la C.P. del n.M.S.M.A., a la ciudadana R.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.662.292, mientras esté en curso este procedimiento de Divorcio Ordinario. B. Se autoriza: a la ciudadana R.B.A.A., para que conjuntamente con su hijo M.S.M.A., permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en el apartamento identificado con las siglas 5-4-3, situado en el cuatro piso (4) del Edificio cinco (5) del Conjunto Residencial S.M.R., ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, kilómetro cuatro y medio (Km. 4,5) hoy calle 148, esquina con avenida sin numero, de la ciudad de Maracaibo, situado en la jurisdicción de la antigua Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, hoy jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z.. C. Se fija como Pensión Provisional de Manutención: la cantidad la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 212,85), mensuales a pagar por el ciudadano L.V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.291.119, lo cual es equivalente a la quinta parte del salario mínimo en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, la cual asciende a la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25). D. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble tipo apartamento identificado con las siglas 5-4-3, situado en el cuatro (4) piso del Edificio cinco (5) del Conjunto Residencial S.M.R., ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, kilómetro cuatro y medio (Km. 4,5), hoy calle 148, esquina con avenida sin numero, de la Ciudad de Maracaibo, situado en la Jurisdicción de la antigua Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo, hoy Jurisdicción de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z.. Dicho inmueble fue adquirido según documento de adquisición, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha diez (10) de Octubre de 2.008, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 3, Protocolo N° 1.

En fecha 12 de Abril se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 15 de Abril de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 27 de Abril de 2010, el Alguacil V.P., dejó constancia de haberse trasladado en diferentes fechas y horas al domicilio de la parte demandada ciudadano L.V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.291.119, con el fin de citarlo, no encontrando al mencionado ciudadano en horas de su traslado.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2010, este Tribunal, vista la diligencia de fecha 13 de Mayo del 2010, suscrita por la Abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, actuando con el carácter acreditado en autos, ordenó librar cartel de citación al ciudadano L.V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.291.119.

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2010, este Tribunal, vista la diligencia de fecha 07 de Junio de 2010, suscrita por la Abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, actuando con el carácter acreditado en autos, ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de al citación de la parte demandada.

En fecha 15 de Junio de 2010, la Secretaría de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano L.V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.291.119, con el fin de fijar el cartel de citación del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de Julio de 2010, este Tribunal, vista la diligencia de fecha 30 de Junio del 2010, suscrita por la Abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, actuando con el carácter acreditado en autos, ordenó notificar a la Abogada Yonaydee Méndez, a fin de que presente su aceptación o excusa con relación a la designación como Defensor Ad Litem del demandado de autos.

En fecha 27 de Julio de 2010, se notificó a la Abogada Yonayde Méndez, y en fecha 04 de Agosto de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, la Abogada Yonaydee Méndez, acepto el cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano L.V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.291.119.

Por diligencia de fecha 25 de Enero de 2012, la ciudadana R.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.662.292, asistida por la Abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, desistió del procedimiento de Divorcio Ordinario, incoado en contra del ciudadano L.V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.291.119.

Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2012, este Tribunal, vista la diligencia de fecha 25 de Enero de 2012, suscrita por la ciudadana R.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.662.292, asistida por la Abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, ordenó oficiar al Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., a fin de que suspendan la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el ordinal “D” de la sentencia de fecha 12 de Abril de 2010.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana R.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.662.292, asistida por la Abogada en ejercicio M.D.L.A.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, desistió del procedimiento de Divorcio Ordinario.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana R.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.662.292. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.

En el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana R.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.662.292, en contra del ciudadano L.V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.291.119, lo siguiente:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, realizado por la ciudadana R.B.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.662.292, en el presente juicio; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.

B.- ORDENA: el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.E.S.T.,

Abog. C.D..

En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. El Secretario.-

Exp.: 16825.-

HRPQ/379**

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