Decisión nº 001-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1U-1715-06

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: R.D.C.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.408.181 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera Temporal del Sistema de Protección de del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana R.D.C.S.G., asistida por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera Temporal del Sistema de Protección de del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, correspondiente del adolescente de autos, identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija la referida partida, por cuanto se evidencias de las actas una constancia suscrita por el Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Valera Estado Trujillo, donde hace constar que la ciudadana R.D.C.S.G., es la verdadera titular de la cedula Nro. 12.408.181, y el numero de cedula anterior 13.897.890, le fue anulada ya que le pertenece a otra persona, en tal sentido solicita la corrección en dicha partida.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 Temporal. Admitiendo la solicitud en fecha 06 de diciembre de 2006, dándole el curso de ley. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 18 de diciembre de 2006.

En fecha 17 de enero de 2007, este Juez Unipersonal Provisorio Nª 1, se avoco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Acta de nacimiento correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, aparece asentado en la línea once (11), el número de cédula de identidad de la madre del adolescente como 13.897.890 cuando lo correcto es 12.408.181. Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Observa de este Sentenciador que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado, por cuanto se evidencias de las actas una constancia suscrita por el Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Valera Estado Trujillo, donde hace constar que la ciudadana R.D.C.S.G., es la verdadera titular de la cedula Nro. 12.408.181, y el numero de cedula anterior 13.897.890, le fue anulada ya que le pertenece a otra persona. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, donde se asentó el número de cédula de identidad de la madre del adolescente como 13.897.890 cuando lo correcto es 12.408.181, identificada con el No. 029, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 días del mes de enero de 2007. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No 1.

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y diez (9:10 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.001-07.-

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ms.-

EXP: SOL-1U-1715-06

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