Decisión nº PJ0102015001656 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 19 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000778

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102015001656.-

CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: R.C.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.508.830, con en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.G., Defensora Publica Cuarta.

PARTE DEMANDADA: E.J.A.S., titular de la cédula de identidad número V-18.946.504, con domicilio en el Municipio Lagunillas de Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 23 de Julio de 2015, mediante demanda presentada por la ciudadana R.C.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.508.830, con en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.J.A.S., titular de la cédula de identidad número V-18.946.504, con domicilio en el Municipio Lagunillas de Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha 27 de Julio de 2015, el Juez Primero de Mediación, admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y la del representante del Ministerio Público. Consta a los folios Catorce (14) y dieciséis (16) del presente asunto resultado positivo de las notificaciones ordenadas.

En fecha 27 de Septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de audiencia entre partes para el día 20 de Noviembre de 2013.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2015, llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

PARTE MOTIVA

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.R.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015001656 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.R.

CLMG/MVR/agn.-

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