Decisión nº 105 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDesistimiento De Divorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

Exp. N° 17038

Causa: Divorcio 185-A

Solicitantes: R.C.C.A. Y D.J.B.U.

Niña: (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de marzo de 2010, fue recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A del órgano distribuidor, suscrita por los ciudadanos R.C.C.A. y D.J.B.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 14.135.255 y 15.726.716 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio X.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47477.

En fecha 15 de marzo de 2010 se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se numeró la causa.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil, los cuales establecen:

Articulo 341 Código de procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

Ahora bien, por cuanto de las actas que integran el presente expediente específicamente de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de confidencialidad) se evidencia que la misma nació en fecha 06 de octubre de 2006, demostrándose así que a la presente fecha solo han transcurrido tres (03) años y cinco (05) meses, motivo por lo cual este Juzgador de conformidad con los artículos precedentes considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, la DECLARA INADMISIBLE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. INADMISIBLE el presente escrito de solicitud de Divorcio 185-A suscrito por los ciudadanos R.C.C.A. y D.J.B.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 14.135.255 y 15.726.716 respectivamente .

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la independencia y 151° de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

En esta misma fecha se anoto la presente resolución bajo el Libro de Sentencias Interlocutoria N° 105.

La Secretaria

MBR/maa.

Exp. N° 17038.

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