Decisión nº 99-2008-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoVia Ejecutiva

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

198º y 149º

SENTENCIA NRO. 99-2008-D.

MOTIVO: VIA EJECUTIVA.

PARTE DEMANDANTE: R.F..

PARTE DEMANDADA: KRIST BRUZUAL GUILLEN.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. M.F.S..

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

En fecha cinco de diciembre del año dos mil siete (05/12/2007), se recibió por distribución el libelo de demanda contentivo del juicio VIA EJECUTIVA, incoado por la ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.498.188, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio M.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.186.149 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.083, contra la ciudadana KRIST BRUZUAL GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.14.419.345, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Manzana Tercera, Casa número 36-04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

NARRATIVA:

En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:

“...

El día… (25) de agosto de… (2006), la ciudadana KRIST BRUZUAL GUILLEN, y quien suscribe este escrito…, firmamos en presencia del Notario Público del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el documento mediante el cual, en este pleito, di un préstamo a la antes nombrada ciudadana…. El documento en estudio se declaró autenticado, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose inserto bajo el Nº 36, Tomo: 119, de los Libros de Autenticaciones que se llevan en la mencionada Notaría Pública. El préstamo, así como las demás estipulaciones del contrato se pactaron, en estos términos: La Acreedora otorga a la Deudora, un préstamo por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES,… y, ésta se compromete a restituir a la Acreedora el capital prestado dentro de un plazo de… (4) meses contados a partir de la autenticación de ese documento. A los fines de garantizar dicho préstamo,… se convino, lo siguiente:

… el préstamo estará garantizado por un vehículo siguientes características: Placas: NºYBL078, Serial de carrocería: AE1019806135, Serial de motor: 4AK4093347 Marca: TOYOTA, modelo COROLLA AUTOMAT, 5 PUESTOS, año 94, color; AZUL, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR. Dicho vehículo le pertenece al ciudadano F.S.B.V.,… titular de la cédula de Nº3.336.411 como consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº AE1019806135-1-1 el cual la deudora es apoderada del ciudadano F.B. según poder notariado bajo el Nº 90, Tomo 3, … en fecha 24-01-2005 en la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre…

Asimismo…, es pacto expreso entre los contratantes, que:

…En caso de no producirse la entrega del dinero en la fecha indicada en la Cláusula Tercera, la acreedora tendrá el derecho de intentar cualquier tipo de acciones que se requiera contra la deudora es decir, se restituirá el dinero con el bien garantizado…

Ahora bien,…, es el caso, que a la ciudadana KRIST BRUZUAL GUILLEN,…, se le cumplió el plazo de los… (4) meses…, causando la controversia que impulsa la actuación del Juzgado, que Usted preside…, con motivo a la falta absoluta en el cumplimiento de las obligaciones que la deudora contrajo en el referido contrato, sin que hasta la presenta fecha la ciudadana KRIST BRUZUAL GUILLEN , haya querido reintégrame la cantidad del préstamo,… acordada en la Cláusula Tercera.

…, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO…, POR VIA EJECUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano KRIST BRUZUAL GUILLEN,…, ya que la obligación está evidentemente vencida como aparece escrito en el Documento…, que opongo a su firmante para el reconocimiento legal y para que CONVENGA o en su defecto sea CONDENADO por este Tribunal, en pagarme, las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles:

PRIMERO

La Cantidad de… (Bs. 6.000.000,oo), cuyo pago se demanda.

SEGUNDO

La costas del procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo, de conformidad con lo establecido 638 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Los gastos extrajudiciales los cuales suman la cantidad de… (Bs. 2.000.000,oo).

…”.

(Negrillas del Tribunal).

Este Tribunal le dió entrada al libelo en comento en fecha veinte de diciembre del año dos mil siete (20/12/2007) y admitió en fecha diez de enero del año dos mil ocho (10/01/2008), ordenándose anotar en los libros respectivos, formándose expediente con el número 09484 y emplazándose a la ciudadana KRIST BRUZUAL GUILLEN, supra identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que conste en los autos haberse practicado su citación, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) a dar contestación por escrito a la demanda.

En fecha diecisiete de enero del año dos mil ocho (17/01/2008), comparece por ante este Tribunal la parte actora, ciudadana R.F., supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio M.F.S., supra identificado, y mediante diligencia confiere APUD-ACTA al prenombrado abogado.

En fecha treinta de enero del año dos mil ocho (30/01/2008), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil R.B. y da cuenta a la ciudadana Secretaria, haber citado debidamente a la parte demandada, ciudadana KRIST BRUZUAL GUILLEN, supra identificada.

Se deja expresa constancia que se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no dió contestación a la demanda ni promovió ningún medio probatorio, asimismo la parte actora no promovió medio de prueba alguno. QUE CONSTE.

El apoderado judicial de la parte actora, comparece por ante este Tribunal en fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho (21/04/2008) y mediante diligencia y expone:

“… por cuanto la ciudadana deudora KRIST BRUZUAL GUILLEN, no compareció a la contestación, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil..`… de tal manera, que por efecto de la falta de contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca. Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, ruego…, proceda a SENTENCIAR la causa conforme lo pauta la norma, Supra señalada, declarando la confesión ficta de la deudora KRIST BRUZUAL GUILLEN y en consecuencia condenada al pago que se indican en los particulares del escrito libelar…”.

(Negrillas del Tribunal).

Después de haber realizado un resumen de lo más importante de lo acontecido en el caso de marras, se pasa a desarrollar la parte motiva del presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA:

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda y promoción de medios de pruebas, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, entra a analizar esta Jurisdiscente la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la CONFESIÓN FICTA.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

Sí el demandado no diere contestación a la demanda… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si… nada probare que le favorezca…

.

(Negrillas del Tribunal).

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del catorce de junio del año dos mil (14/06/2000), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, hizo las siguientes consideraciones:

“... Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

.

(Negrillas del Tribunal).

El doctor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra denominada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, Páginas trescientos trece y trescientos catorce (313 y 314).

... En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

(Negrillas del Tribunal).

La SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha reiterado lo siguiente:

... Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria...

.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras, observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, la ciudadana KRIST BRUZUAL GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.14.419.345, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Manzana Tercera, Casa número 36-04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de las actas procesales que conformen el presente expediente; no siendo la petición de la querellante contraria a derecho; y no habiendo hecho uso del lapso probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien suscribe esta sentencia, en su contra plenamente la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de tener como ciertas las aseveraciones de la actora contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA:

Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por VIA EJECUTIVA, incoado por la ciudadana R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.498.188, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio M.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.186.149 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.083, contra la ciudadana KRIST BRUZUAL GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.14.419.345, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Manzana Tercera, Casa número 36-04, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se condena a la demandada, la ciudadana KRIST BRUZUAL GUILLEN, supra identificada, a pagar a la ciudadana R.F., supra identificada, las siguientes cantidades: PRIMERO: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), lo que equivale a monedas vigente y de circulación nacional en SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000oo) que represente la cantidad de dinero dada en préstamos conforme al contrato celebrado por ambas partes y autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil seis (21/09/2006), quedando anotado bajo el número 36, Tomo 119 de los Libros llenados por esa oficina, dicho documento riela inserto a los autos del folio cuatro (04) su vuelto al folio cinco (05); SEGUNDO: DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), lo que equivale a monedas vigente y de circulación nacional en DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), que representa los gastos extrajudiciales y TERCERO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 en concordancia con el artículo 274 todos del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE ORDENA.

Por cuanto la presente decisión a sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente establecido en el artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual venció el diez de abril del año dos mil ocho (10/04/2008), en consecuencia se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 EIUSDEM, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en auto haberse practicado la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boletas de notificación. CUMPLASE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho (08/05/2008). Años 198° y 149°.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (08/05/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las una y cincuenta y nueve de la tarde (01:59 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Expediente No: 09484.

Motivo: VIA EJECUTIVA.

Materia: MERCANTIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/brrm.

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