Decisión nº BN12-09-77 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE.

El Tigre, 25 de junio de 2009

ASUNTO: BP12-S-2009-000911

SENTENCIA: DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

PROCEDIEMINTO: CIVIL - JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTES: ROSSANA GALLI (VIUDA) DE MORONI, G.J.M.G., M.M.M.G. y GIUSEPPINA Z.M.G., la primera de nacionalidad Italiana y venezolanas las siguientes, mayores de edad, titular es de las Cédulas de Identidad Nros. E-901.607, V-8.474.890, V-8.479.254 y V-8.479.253, asistidos por el ciudadano ABG. R.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.403.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 15/04/2009, por las ciudadanas ROSSANA GALLI (VIUDA) DE MORONI, G.J.M.G., M.M.M.G. y GIUSEPPINA Z.M.G., la primera de nacionalidad Italiana y venezolanas las siguientes, mayores de edad, titular es de las Cédulas de Identidad Nros. E-901.607, V-8.474.890, V-8.479.254 y V-8.479.253, asistidos por el ciudadano ABG. R.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.403, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre; donde solicita se le declare como únicos y universales herederos del causante B.M.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-8.478.654, comerciante, quien falleció en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/04/2009, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 17/04/2009, se dicto auto admitiendo la misma, y se acordó librar edicto emplazando a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación y publicación del edicto en el diario El Tiempo.

En fecha 06/05/2009, la ciudadana GIUSEPPINA M.G., asistida por el ciudadano ABG. R.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.403, consigno mediante diligencia el ejemplar del edicto publicado en el Diario El Tiempo, y en esa misma fecha el Secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera de éste Tribunal de Municipio ejemplar del e.l..-

En fecha 05/06/2009, se dejó constancia de que habiendo concluido las horas de Despacho, no compareció ninguna persona que pudieran ver afectados su derechos con la presente solicitud y se acordó recibirle la declaración de los testigos que oportunamente fueran presentados ante éste Tribunal.

En fecha 18/06/2009, previa comparecencia, se les tomo declaración a los ciudadanos: V.Y.G.F. y HISBOYMAY J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 14.212.837 y V-10.944.378, respectivamente, quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por la peticionante en el libelo de la solicitud.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal de Municipio lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Solicitan los peticionantes, que se les declare como únicos y universales herederos del causante B.M.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-8.478.654, domiciliado en la Calle R.P., Quinta R.d.S.J.d.G., Estado Anzoátegui, quien falleció ab-intestato el 20/01/2005, en la ciudad de Anaco, según consta en Acta de Defunción No. 32 de fecha 26/01/2005, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quedando sobreviviente su cónyuge ROSSANA GALLI NICOLOSO (VIUDA) DE MORONI, con quien contrajo Matrimonio Civil, según se desprende del Acta No. 2, de fecha 13/01/1963, cursante en el Registro Civil de Matrimonio llevado por el C.M.d.M.F.d.M.d.E.A., cursante al folio nueve (9) de la presente solicitud; asimismo le sobreviven tres (3) hijas, de nombres G.J.M.G., M.M.M.G. y GIUSEPPINA Z.M.G., según consta en Actas de Nacimiento No. 154, de fecha 30/04/1964, y Acta No. 52, de fecha 15/02/1966, insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio F.d.M.d.E.A., y Acta No. 401, de fecha 08/07/1969, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, todas cursantes a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) de la presente solicitud, quienes fundamenta su solicitud en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, para que se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto B.M.G..

En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, Del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 823 dispone: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”; asimismo el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.

De todo ello se evidencia que, comprobada la existencia del vinculo matrimonial y de hijos del causante, la herencia corresponde íntegramente a todos estos en partes iguales, es decir, tanto al cónyuge sobreviviente como a cada uno de los hijos, corresponde una cuota parte igual de la herencia, por lo que en el presente caso, al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos V.Y.G.F. y HISBOYMAY J.P.M., dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.-

Dichas testimoniales se adminiculan a las Copias Certificadas del Acta de Defunción del De Cujus, supra señalado, asentada bajo el No. 32 de fecha 26/01/2005, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; del Acta de Matrimonio No. 2, de fecha 13/01/1963, cursante en el Registro Civil de Matrimonio llevado por el C.M.d.M.F.d.M.d.E.A.; y las Actas de Nacimiento No. 154, de fecha 30/04/1964, y Acta No. 52, de fecha 15/02/1966, insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio F.d.M.d.E.A., y Acta No. 401, de fecha 08/07/1969, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre las solicitantes antes identificadas y el De Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como únicas y universales herederas del fallecido B.M.G.. Y así se declara.-

Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a las ciudadana ROSSANA GALLI (VIUDA) DE MORONI, G.J.M.G., M.M.M.G. y GIUSEPPINA Z.M.G., la primera de nacionalidad Italiana y las siguientes venezolanas, mayores de edad, titular es de las Cédulas de Identidad Nros. E-901.607, V-8.474.890, V-8.479.254 y V-8.479.253s, la primera en su condición de cónyuge, y las restantes en su condición de hijas, como las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante, el ciudadano B.M.G., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 8.478.654, y de este domicilio, quien falleció en la ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui, en fecha 20/01/2005, según Acta de Defunción asentada bajo el No. 32, de fecha 26/01/2005, cursante en el Registro Civil de Defunciones del Municipio Atures del Estado Monagas. Y así se declara.-

Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo.

DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.A.

ABG. F.G.A.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.G.A.

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