Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO

San F.d.A., Veinte (20) de Septiembre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: JJ-843-2045-2016.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.110 y con domicilio en La Urbanización el Tamarindo, sector 1, calle 2, vereda 33, casa No. 01, del Municipio San F.d.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: V.V., Defensor Público (A) Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: F.F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.581.085, con domicilio en el Destacamento de Vigilancia Fluvial No. 913, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Aeropuerto las Flecheras del Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 15/10/2.003 y 17/05/2005, de Doce (12) y Once (11) años de edad.-

DEL TRIBUNAL

El presente asunto se recibió en fecha 03 de Marzo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial, suscrito por la ciudadana R.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.110, actuando en su propio nombre y en representación legal de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano F.F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.581.085, quien solicito Aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 04 de Marzo del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

Es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa No. JMS1-1425-13, dicto sentencia, mediante la cual homologo convenio sobre la obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano F.F.P.M., a favor de sus hijos hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por las cantidades de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.2000,oo) de Bono Escolar y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.0000,oo) de Bono Decembrino, entre otras cantidades, montos estos que son descontados directamente de la nomina de pago del obligado y depositados en cuenta de ahorro aperturada a tal efecto en el Banco Bicentenario, sin embargo las cantidades allí fijadas permanecen igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis hijos y el padre de estos se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación, pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible, dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

.-

Al respecto la solicitante ciudadana R.J.R.M., solicito el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QIUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales; la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), del Bono Escolar y la Bonificación de Fin de Año para el mes de Diciembre de cada año en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), mas el 50% de los gastos médicos y de medicinas, que los descuentos judiciales se hagan de la nomina del obligado y depositados en cuenta de ahorro existente en la causa,.-

Por su parte, la parte demandada ciudadano F.F.P.M., en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de mediación que tuvo lugar en fecha 06 de Junio del año 2016, si acudió a la misma, dio formal contestación y promovió pruebas en la presente demanda, si compareció a la audiencia de Sustanciación en fecha 12 de Julio del año 2016 y si compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 12 de Agosto del año 2016, la cual fue fijada en auto de fecha 28 de julio del año 2016.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el(a) Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia simple de la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, folio No. 3. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que existe cuenta de ahorro, para recabar la obligación de manutención.- Así se hace constar

  2. - Copia simple del acta de Nacimiento de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 4 y 5. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas están suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y se evidencia de ellas la filiación entre los referidos hermanos y el demandado de autos ciudadano F.F.P.M.. Así se decide.-

  3. - Copia simple de convenio homologado en fecha 30/07/2013, folios No. 6 y 7 Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que hubo una demandada de obligación de manutención a favor de los hermanos antes mencionados de la presente causa. Así se establece.

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos: F.F.P.M. e I.Y.F.P., folio No. 36. en ella se pretende evidenciar que el demandado de auto tiene un vinculo matrimonial con la ciudadana antes mencionada y que debe cubrir parte de sus gastos, documentos publico que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 Así se decide.-

  5. - Constancia de afiliación expedida por el IPSFA, folio No. 37. Mediante el cual el demandado de auto demuestra que tiene en su carga familiar a sus hijos, hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se hace contar.

  6. - Copia simple de Contrato de Arrendamiento (desechada).- documentos que es desechando por esta juzgadora por considerarla impertinente para el mérito de la causa, en consecuencia no es valorada. Así se hace constar.

  7. - Copia simple de Planilla de Liquidación de Haberes, folio No. 40.- con la mencionada copia el demandado pretende demostrar detalladamente su salario y los respectivos descuentos de su órgano empleador. Así se hace constar.-

    EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS NARRA LA PARTE DEMANDADA;

Primero

Doy fe que los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son hijos legítimos míos y de la señora R.J.R.M..-

1 Segundo :Que nunca he dejado de estar al pendiente en lo que refiere a su alimentación, medicamentos (cuando son requeridos), útiles escolares y recreación de mis menores hijos

2 Tercero: Que en los actuales momentos soy un hombre casado con la señora Y.F. de Pérez y tengo que ver por mi señora madre y mi hijo mayor.-

3 Cuarto: Que es un exabrupto lo solicitado por la madre, dado esto por lo que devengo de sueldo.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

  1. - C.d.T. del ciudadano F.F.P.M., inserta al folio No.40 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: Contenido del Derecho a la Protección de la Familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado. Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.-

En este mismo orden de ideas, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas”, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

En tal sentido, es importante determinar que La obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Esta amplia concepción de la obligación de manutención conlleva a asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, educación adecuada, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 ejusdem, así como, los derechos a la salud y a servicios de salud, a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos (Vid. arts. 41, 53, 63), entre otros derechos de igual importancia.

En el presente caso, el demandado de autos en su libelo de contestación manifiesta “estar pendiente de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en lo que se refiere a su alimentación, medicamentos (cuando son requeridos), útiles escolares y recreación, pero que en los actuales momentos estoy casado y que además de ello tiene un hijo mayor”, es por ello que el demandado considera que es un exabrupto lo solicitado por la madre”, sin embargo quien aquí juzga observa la c.d.t. del ciudadano demandado de autos, cursante al folio Cuarenta (40), que el demandado se desempeña como (SM/2), adscrito a la nomina de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual percibe ingresos suficientes mensuales, asimismo tomando en consideración el aumento de salario anunciado por el Ejecutivo Nacional al Ministerio del Poder Popular para la Defensa a partir del 1 de septiembre del año 2016 del 50% del sueldo y que obligado alimentista no tiene bajo su responsabilidad de crianza a los referidos hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe este contribuir con la madre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de estos. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales se fija la obligación de Manutención, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de la misma, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana R.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.560.110 y con domicilio en La Urbanización el Tamarindo, sector 1, calle 2, vereda 33, casa No. 01, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. V.V., Defensor Público (A) Tercero, en contra del ciudadano F.F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.581.085, con domicilio en el Destacamento de Vigilancia Fluvial No. 913, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Aeropuerto las Flecheras del Municipio San F.d.E.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-.-

SEGUNDO

Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la Cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,oo) mensuales en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo), mensuales, desde la presente fecha, más aportes extras en el mes en que le es cancelada su bonificación vacacional (marzo) y de diciembre, de la cantidad de UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES (1.200,oo) a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo) a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

TERCERO

Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. De igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de nuestro hijo tales como (Becas, Útiles Escolares, Primas por hijos, Uniformes y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta. Asimismo embargo ejecutivo en DOCE mensualidades futuras, equivalentes a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,oo).- de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 41,53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-.-

CUARTO

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. La Juez Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. D.M.

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 02:00 p.m.-

La Secretaria,

Abg. D.M.

Expediente No. JJ-843-2045-2016.-

MMM/DCM/Alexander.-

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