Decisión nº 138-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Sentencia Por Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 14 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000105

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 138-14

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: R.K.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.892.485, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.B.D., en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: G.E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.744.545, con domicilio ubicado en el Danto, ciudad Urdaneta, calle 7, casa Nº 65, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

BENEFICIARIA: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: R.K.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.892.485, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.172, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: G.E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.744.545, con domicilio ubicado en el Danto, ciudad Urdaneta, calle 7, casa Nº 65, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la unión que mantuvo con el ciudadano G.E.A.O., procrearon dos hijos que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que es el caso que el ciudadano G.E.A.O., nunca cumplió con las medidas emitidas por el Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que se vio obligada a solicitar la manutención para sus hijos, ya que no aporta el dinero necesario para satisfacer las necesidades de sus hijos, entendiéndose por esto una actitud que se puede considerar que se esta negando sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: vestuarios, recreación, medicamentos, gastos sociales, traslados a consultas, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerla total y absolutamente abandonada tanto material como espiritual y moralmente, razón por la cual se ve imposibilitada para cubrir las necesidades básicas de sus hijos; a pesar de que tiene un trabajo estable en la empresa PDVSA, Talleres Centrales, Lagunillas, Equipos Pesados; que solicita la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) mensuales para los gastos de alimentación de sus hijos y que dicha cantidad sea incrementada o ajustada automáticamente en un Cincuenta Por Ciento (50%), en salario, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al trabajador, cada vez que exista un incremento en la capacidad económica del ciudadano G.E.A.O., por lo que solicita el reconocimiento del tiempo que dejo de suministrar lo necesario para la manutención de los niños ya que las medidas tomadas de divorcio fueron incumplidas; que propone la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), para cubrir los gastos de época de navidad, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de bono vacacional; que las cantidades antes mencionadas son propuestas por ella tomando en consideración que el progenitor de sus hijos devenga un salario que le permite sufragar las cantidades antes mencionadas; que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como efectivamente demanda en este acto al ciudadano G.E.A.O., para que convenga y le sea fijado un monto para la obligación de manutención para sus hijos.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de febrero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha dieciocho (08) de marzo de 2014, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano G.A., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día seis (06) de mayo de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de los niños y o adolescentes de autos.

En fecha seis (06) de mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día diecinueve (19) de junio de 2014, la celebración de dicha audiencia.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha seis (06) de mayo de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha once (11) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de sus incomparecencias.

En fecha once (11) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimientos Nº 142 y 2015, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de la Sentencia Definitiva N° PJ0102012001522, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentencia esta que se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano G.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:

    Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La ciudadana R.K.M.D.M., demanda por Revisión de Sentencia Nro. PJ0102012001522, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 07 de junio de 2012, en cuanto a la Obligación de Manutención se refiere en contra del ciudadano G.E.A.O., a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La ciudadana R.K.M.D.M. solicitó que la pensión de manutención sea aumentada, y en consecuencia, sea acordada en la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) mensuales, y que dicha cantidad sea ajustada o aumentada automáticamente en un cincuenta por ciento (50%); la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) a fin de cubrir los gastos en época de navidad y fin de año. Igualmente requiere la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) por concepto de bono vacacional.

  6. El ciudadano G.E.A.O., notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.

  7. La filiación de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia Certificada de las partidas de nacimientos signada con los números 142 y 2.015, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela y A.d.O., ambas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  8. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano G.E.A.O., según comunicación No.EP-AJ-DCOCCL-2014-1208, emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 31/07/2014, mediante la cual informa que el ciudadano G.E.A.O., es trabajador de esa empresa y corresponde a la nomina contractual diaria, devengando un salario diario de ciento noventa y cuatro bolívares con 36/100 céntimos (Bs.194,36); disfruta del beneficio de la Tarjeta Alimentaria; disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual; le corresponde por concepto de utilidades entre treinta (30) días, a cuatro (4) meses de salario; por bono vacacional 55 días de salario; adicionalmente contribuye al fondo de ahorros con el 15,5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano G.E.A.O., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. En cuanto a los montos solicitados por la reclamante observa este tribunal que los mismos son desproporcionados en relación a los ingresos del demandante, por lo que los mismos se fijaran tomando en cuenta las necesidades e interés de los niños y/o adolescentes de autos, así como el ingreso y las cargas del demandante, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana R.K.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.485, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada P.B.D., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano G.E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.744.545, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dos mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs.2.332,00) mensuales, de lo que perciba como sueldo o salario mensual el ciudadano G.E.A.O., que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana R.K.M.D.M..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de nueve mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs.9.665,00), de lo que perciba como pago de bonificación anual o utilidades, la cual deberá ser retenida por la empresa y ser entregados dentro de los cinco días siguientes se haga efectivo el pago por dicho concepto a la ciudadana R.K.M.D.M., así como el beneficio o prima de juguete que le corresponde a los hijos de los trabajadores en el mes de diciembre.

• Se fija como pensión extraordinaria para cubrir los gastos de educación, uniformes y útiles escolares, la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs.4.275,00) de lo que perciba como pago de las vacaciones y bono vacacional que le corresponda al obligado de autos y, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el obligado y ser entregadas dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago por dicho concepto a la ciudadana R.K.M.D.M..

• Ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños y/o adolescentes de autos cuando la empresa para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios.

• Los montos fijados tendrán un aumento o ajuste automático en la misma proporción o porcentaje que reciba el salario o sueldo del obligado de autos.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores.

• Queda así modificada la Nro. PJ0102012001522, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 07 de junio de 2012, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 138-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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