Decisión nº PJ0152007000076 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-002082

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado C.P. en nombre y representación de la demandante, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana R.R., quien estuvo representada por los abogados C.P., M.G. y R.P., frente a la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. (LASER), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el No.80, Tomo 19-A-Pro, representada judicialmente por los abogados J.B., M.G., O.S., A.V., Gelluz Mardeni, J.C.F. y L.R., en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte demandante en la audiencia de apelación que en el presente caso se sentenció conforme a la declaración de los testigos y los mismos no aportaron nada, por lo que se deben revisar las pruebas documentales. Señala que la actora no era empleada de dirección, porque nunca tomaba decisiones que no hubieren sido tomadas en principio en Caracas, debían consultarse. Alega que hubo un momento donde se le bajo el salario a la mitad. Por último señala que lo condenado ni siquiera fue igual o superior a lo admitido por la parte demandada en la contestación de la demanda en cuanto a lo reconocido como adeudado a la actora.

De su parte la demandada señaló que se analizaron todas las pruebas, y los testigos y las documentales llevaron al Juez a determinar que la actora era una empleada de dirección. Señala que la parte recurrente no alegó ningún elemento convincente que pudiere anular la sentencia, es por lo que solicita se confirme el fallo apelado.

Expuestos los alegatos de la apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 17 millones 034 mil 214 bolívares con 94 céntimos, por concepto de 50% del salario dejado de percibir desde el 15 de mayo de 2004, antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso; que la actora reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:

Alega la demandante que en fecha 5 de junio de 2000 comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de JEFE DE ESTACIÓN, en el Aeropuerto La Chinita, para la sociedad mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo “Laser” C.A., desempeñando las siguientes funciones: supervisión de personal, elaboración y pago de nóminas, responsabilidad de la caja chica, coordinación de las reuniones que tenía la administración de la sociedad mercantil cuando comparecían de Caracas con personas de Maracaibo de distintas empresas y las diligencias concernientes de los impuestos o tributos municipales.

Devengaba un salario de 550 mil bolívares, pero es el caso que a partir de la última quincena del mes de mayo de 2004 empezó a recibir la mitad de su sueldo, hasta el 30 de noviembre de 2005, cuando fue despedida de manera injustificada, notificándole el empleador que la empresa cerraría su cede en Maracaibo y terminaría sus vuelos con ruta a Maracaibo.

Es por las razones expuestas que reclama el pago de sus prestaciones sociales que hasta la fecha no han sido canceladas.

De su parte la demandada admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación, y el cargo desempeñado por la actora.

Niega que la actora desempeñara funciones de Supervisión de Personal ya que la misma era Jefe de Estación y ejecutaba funciones propias de una empleado de dirección ya que se encargaba de velar por el buen funcionamiento de la estación, supervisar que el personal tenga todos sus implementos de trabajo, manejo de la nómina, caja chica, cesta tickets, ventas, trato directo con el personal de Laser Caracas con respecto a prestaciones sociales, vacaciones, descuentos, etc; trato directo con todas las instituciones relacionadas con los servicios que prestan tales como la Dirección General del Aeropuerto, Seniat, etc, entre otras.

Niega que devengara la cantidad de 550 mil bolívares mensuales, ya que la misma devengaba un salario variable que estaba compuesto por una parte fija, comisiones y horas extras.

Niega que a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 2004 se le haya pagado a la actora la mitad de su sueldo, ya que lo cierto es que entre la actora y la demandada se convino en reducir el salario base un 50% a partir del mes de junio de 2004, en virtud de que la empresa había cesado las operaciones de vuelo para Maracaibo desde el mes de marzo de 2004, lo que motivó el retiro del personal a partir del 30 de abril de 2004 dejando únicamente a 3 empleados, dentro de los cuales estaba la actora, con quien se convino que, en razón de su estado de gravidez, permaneciera en su casa hasta la culminación de su reposo y de su inamovilidad, lo cual concluyó en noviembre de 2005, señalando que durante todo ese tiempo que permaneció en casa, la empresa canceló puntualmente el salario convenido, las vacaciones y las utilidades anuales.

Niega que haya despedido a la actora injustificadamente ya que en una reunión de fecha 30 de marzo de 2004, se le informó al personal los motivos por los que no podía mantener operaciones aéreas para Maracaibo y se esperó que la actora terminara su período de inamovilidad para hacer entrega de las instalaciones al Aeropuerto.

Señala que el 6 de diciembre de 2005el abogado O.S. se trasladó a Maracaibo para hacerle entrega de las prestaciones sociales a la actora y ésta no se presentó.

Es por las razones expuestas que niega se le adeude a la actora lo que reclama, ya que lo que realmente reconoce que le adeuda es la cantidad de 847 mil 810 bolívares con 54 céntimos, por los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones 2005-2006 y bono vacacional.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar el cargo de la actora y la naturaleza de los servicios prestados, el salario devengado, la forma de terminación de la relación laboral y si la procedencia de los conceptos reclamados.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral, pero fue negado el cargo desempeñado por la actora, el salario y la forma de terminación de la relación laboral, por lo que corresponde a la demandada demostrar tales alegatos.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.J., J.D., S.M., M.M. y T.M., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

El ciudadano Stanlin Moreu señala que conoce a la actora ya que trabajó para la demandada como Supervisor de Seguridad y Salvaguarda, señala que la actora era Jefe de Estación y que sus funciones eran las de velar por el cumplimiento de las normas de la empresa, alegando que las decisiones las tomaba Caracas, pero la actora era la que representaba a la empresa en la estación de Maracaibo. Manifiesta que en abril de 2004 a todos los empleados se les dijo que iban a cerrar la empresa y trajeron las liquidaciones y allí se terminó la relación de trabajo.

La ciudadana T.M. señala que conoce a la actora porque trabajaron juntas en el Aeropuerto, pero la testigo trabajaba en Aeropostal. Señala que la actora era Jefe de Estación, y que un Jefe de Estación debía velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos de la estación. Señala que el representante de la empresa es el Jefe de Estación.

Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio ya que de los mismos se desprende que la actora ejercía el cargo de Jefe de Estación y que representaba a la empresa no sólo frente a los trabajadores sino también frente a las autoridades del aeropuerto, aduaneras, etc.

Promovió las siguientes documentales:

Original de constancia de trabajo de fecha 13 de junio de 2005 a nombre de la actora emitida por la demandada, donde se plantea que la misma se desempeña en el cargo de Jefe de Estación desde el 5 de junio de 2000, devengando una remuneración fija de 550 mil bolívares. Esta documental fue reconocida en su firma más no en su contenido por la parte demandada en relación al salario indicado, pero esta Alzada observa que el salario devengado por la actora independientemente de lo que diga la constancia de trabajo, se refleja en los recibos de pago consignados por la demandada; por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, ya que la misma a pesar de lo expuesto, demuestra que la actora fue contratada bajo el cargo de Jefe de Estación.

Original de carta emitida por la demandada en fecha 4 de mayo de 2004, donde se establece el horario de trabajo de la actora. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Ciento veinte (120) recibos de pago quincenales en original firmados por la actora, que rielan desde el folio 42 al 165. Estos recibos demuestran que la actora devengaba un salario variable que en muchos meses es mayor al que establece la propia actora, y que coincide con los alegados por la demandada en la contestación de la demanda, por lo que se le otorga valor probatorio.

Original de recibo de pago de intereses sobre prestación de antigüedad de fecha 9 de septiembre de 2005, que riela en el folio 166, por la cantidad de 157 mil 781 bolívares con 16 céntimos. Esta prueba posee pleno valor probatorio por cuanto demuestra el adelanto de intereses sobre prestación de antigüedad que recibió la actora.

Copia de 4 recibos de vacaciones de la actora, de los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005, donde se evidencia que en los primeros 3 períodos el salario con el que fue cancelado 550 mi bolívares, y el último período fue cancelado con un sueldo de 275 mil bolívares. Estas pruebas son impertinentes en virtud de que el pago de las referidas vacaciones con los sueldos señalados esta plenamente reconocido por las partes.

Copia simple de liquidación de prestaciones sociales presentada por la empresa demandada, la cual carece de firma alguna por lo cual no se le otorga valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las siguientes documentales:

Copia simple de hoja de vida de la actora, la cual es inconducente para demostrar los hechos controvertidos en el proceso.

Copia de comunicación de fecha 5 de junio de 2000 dirigida a la actora donde se le informa que ha sido designada como Jefe de Estación. Esta prueba emana unilateralmente de la demandada y carece de firma de la actora, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Original de descripción de cargo elaborado por la actora donde manifiesta ser Jefe de Estación, siendo su supervisor inmediato el Capitán Isnaldo Di Sabatino. Esta prueba carece de firma alguna, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Siete copias simples de constancias de trabajo de la actora emanadas de la demandada, donde se evidencia que detentaba el cargo de Jefe de Estación, devengando salarios promedios, pero estableciéndose en la última constancia de fecha 13 de junio de 2005 (consignada por el actor) que devengó un salario fijo de 550 mil bolívares. Sobre estas pruebas se impugnaron las que rielan en los folios 179 y 182, por lo que al ser copias simples no se le otorga valor probatorio. En cuanto al resto de las documentales, las mismas demuestran el cargo que detentaba la actora de Jefe de Estación y que durante casi toda la relación laboral su salario fue variable.

Original de convenio suscrito entre la demandada y la actora donde se acordó la reducción del salario por un 50% a partir del 1 de febrero de 2003, con la consecuente reducción de la jornada de trabajo, en virtud de la reducción de vuelos en las diferentes rutas asignadas por el Ejecutivo Nacional. Esta prueba demuestra las razones por las que se le redujo el salario a la actora, evidenciando esta Alzada que también se le redujo el horario, por lo que el salario estaba acorde con la jornada trabajado; y aunado a ello, la actora estuvo de acuerdo con seguir trabajando en dicha situación.

Copia simple de 5 comprobantes de pago de vacaciones de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, con dos solicitudes de vacaciones. Estas pruebas son impertinentes en virtud de que el pago de las referidas vacaciones esta plenamente reconocido por las partes.

Copia simple de carta donde la demandada informa a la actora que hasta junio de 2002 ha solicitado la cantidad de 2 millones 239 mil bolívares distribuidos de la siguiente manera: en enero de 2002 la cantidad de 370 mil bolívares, enero de 2002 la cantidad de 1 millón 160 mil bolívares y en junio de 2002 la cantidad de 709 mil bolívares, carta que está recibida y firmada en original por la actora; por lo que al concatenarla con las documentales que rielan en el folio 196 donde la actora solicita una adelanto de prestaciones sociales de un 75% de las mismas otorgado por la cantidad de 1 millón 160 mil bolívares, y la que riela en el folio197 donde se aprueba un adelanto de prestaciones sociales de 709 mil bolívares, se les otorga pleno valor probatorio.

Copia simple de carta donde la actora solicita a la demandada un adelanto de prestaciones sociales del 75% de lo acumulado, que riela en el folio 195; a la cual no se le atribuye valor probatorio por ser impertinente al no constituir la misma el pago de un adelanto sino una simple solicitud.

Dos cartas de solicitud de adelantos de prestaciones sociales hechas por la actora, que rielan en los folios 198 y 199, la primera original y la segunda en copia simple, firmadas por la actora; donde se le otorgan dos adelantos de prestaciones sociales por las cantidades de 1 millón de bolívares y 1 millón 500 mil bolívares, las cuales no fueron impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Original de carta de fecha 6 de octubre de 2004 donde la actora solicita un adelanto de prestaciones sociales del 75% de lo acumulado, la cual carece de firma de la actora.

Copia simple de e-mail donde la actora solicita un adelanto de prestaciones sociales del 75% de lo acumulado, al cual no se le atribuye valor probatorio por ser impertinente al no constituir el mismo el pago de un adelanto sino una simple solicitud.

Copia simple de liquidación de prestaciones sociales de la actora, con un cuadro de cálculo, las cuales no se encuentran firmadas por la actora, por lo que carecen de valor probatorio.

Promovió prueba de informe al Banco de Venezuela a los fines de que remita los depósitos hechos a la cuanta de la actora desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de noviembre de 2005.

Sobre esta prueba se recibió respuesta que riela en el folio 224 y siguientes, pero solo envió los movimientos de cuentas desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de noviembre de 2005; por lo que la prueba es inconducente para demostrar los hechos controvertidos en el proceso.

De igual forma promovió prueba de informe al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional La Chinita, a lo fines que informe la fecha del último vuelo realizado por la empresa demandada, y quien era el representante de la demandada ante dicho Instituto.

Sobre esta prueba se recibió respuesta que riela en el folio 233 y siguientes, manifestando el referido instituto que el último vuelo se realizó el 30 de enero de 2004. Esta prueba es conducente a los efectos de demostrar el cese de actividades que tuvo la empresa demandada para ese momento, lo que lo motivó a reducir su personal y el horario de trabajo, con la consecuente disminución del sueldo.

En la audiencia de juicio fue interrogada la actora y la misma manifestó que su cargo era de Jefe de Estación, debiendo velar por el cumplimiento de las normas de la empresa, señala que era una intermediaria entre la empresa y el aeropuerto y que efectivamente representaba a la empresa. Alegó que su salario era variable hasta que cesaron los vuelos, cuando sólo empezó a devengar el salario básico.

De su parte, el representante de la empresa, ciudadano A.Á. señaló que la actora efectivamente representaba a la empresa ante las autoridades aeroportuarias, fiscales, etc, y que a la actora cuando cesaron los vuelos se le redujo el sueldo a la mitad por convenio entre las partes, dada la situación económica de la empresa.

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa lo siguiente:

En relación al cargo desempeñado por la actora, quedó plenamente demostrado y admitido que era Jefe de Estación, y que sus funciones encuadran dentro de las características de un empleado de dirección establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo define como el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Claramente la actora era la representante de la demandada frente a los otros empleados y frente a terceros, como las autoridades del Aeropuerto, las Fiscales, etc., por lo tanto carece de estabilidad laboral tal como lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no son procedentes las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso reclamadas por la actora, independientemente del despido justificado o injustificado del que fuere objeto; observando esta Alzada en cuanto a esta punto que el mismo se efectuó por el cierre de la empresa en razón de que habían cesado los vuelos.

A través del convenio consignado por la parte demandada, donde se redujo el horario y el salario de la actora en un 50%, quedó demostrado que tal decisión no fue arbitraria, sino que fue un acuerdo entre las partes, debido a la situación en que se encontraba la empresa, ya que se habían reducido los vuelos, los cuales cesaron definitivamente el 30 de enero de 2004, según consta en la prueba de informes que riela en el folio 233 y siguientes; por lo tanto es improcedente a todas luces la diferencia de salarios reclamadas por la actora, así como las diferencias de vacaciones y bono vacacional.

En cuanto al salario devengado por la actora, esta Alzada evidencia que el mismo desde que comenzó la relación laboral fue variable hasta marzo de 2004 donde pasó a ser fijo en la cantidad de 550 mil bolívares, siendo que desde junio de 2004 fue reducido en un 50% a 275 mil bolívares; observando este Juzgador que los recibos de pago consignados por la parte actora coinciden perfectamente con los salarios mes a mes alegados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que los mismos se tienen como válidos y serán utilizados para el cálculo de los conceptos que le corresponden a la actora en cuanto a antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a efectuar los cómputos correspondientes:

Tiempo de Servicio: Desde el 05-06-00 al 30-11-05: 5 años, 5 meses y 26 días.

Salarios:

Junio 2000: Bs. 558.496,78

Julio 2000: Bs. 746.395,91

Agosto 2000: Bs. 563.557,25

Septiembre 2000: Bs. 670.058,45

Octubre 2000: Bs. 595.459,09

Noviembre 2000: Bs. 569.693,27

Diciembre 2000: Bs. 596.854,59

Enero 2001: Bs. 654.783,12

Febrero 2001: Bs. 549.906,17

Marzo 2001: Bs. 581.056,39

Abril 2001: Bs. 752.305,63

Mayo 2001: Bs. 636.440,55

Junio 2001: Bs. 704.197,62

Julio 2001: Bs. 650.735,51

Agosto 2001: Bs. 736.288,27

Septiembre 2001: Bs. 502.805,34

Octubre 2001: Bs. 693.343,48

Noviembre 2001: Bs. 701.362,77

Diciembre 2001: Bs. 540.992,71

Enero 2002: Bs. 586.565,01

Febrero 2002: Bs. 495.368,42

Marzo 2002: Bs. 499.719,95

Abril 2002: Bs. 731.730,78

Mayo 2001: Bs. 607.717,84

Junio 2002: Bs. 550.000,oo

Julio 2002: Bs. 601.014,37

Agosto 2002: Bs. 559.464,90

Septiembre 2002: Bs. 550.000,oo

Octubre 2002: Bs. 550.000,oo

Noviembre 2002: Bs. 550.000,oo

Diciembre 2002: Bs. 550.000,oo

Enero 2003: Bs. 560.106,34

Febrero 2003: Bs. 412.5000,oo

Marzo 2003: Bs. 634.210,63

Abril 2003: Bs. 675.757,77

Mayo 2003: Bs. 715.430,71

Junio 2003: Bs. 711.278,40

Julio 2003: Bs. 692.094,56

Agosto 2003: Bs. 728.435,68

Septiembre 2003: Bs. 721.907,24

Octubre 2003: Bs. 730.955,54

Noviembre 2003: Bs. 600.565,07

Diciembre 2003: Bs. 558.376,88

Enero 2004: Bs. 585.582,62

Febrero 2004: Bs. 569.921,93

Marzo 2004: Bs. 550.000,oo

Abril 2004: Bs. 550.000,oo

Mayo 2004: Bs. 550.000,oo

De junio de 2004 a

noviembre de 2005: Bs. 275.000,oo

Salarios Integrales:

Junio 2000: Bs. 558.496,78 (diario Bs. 18.616,55) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 7 días = Bs. 19.733,54

Julio 2000: Bs. 746.395,91 (diario Bs. 24.879,86) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 7 días = Bs. 26.372,65

Agosto 2000: Bs. 563.557,25 (diario Bs. 18.785,24) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 7 días = Bs. 19.912,35

Septiembre 2000: Bs. 670.058,45 (diario Bs. 22.335,28) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 7 días = Bs. 23.675,39

Octubre 2000: Bs. 595.459,09 (diario Bs. 19.848,63) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 7 días = Bs. 21.039,54

Noviembre 2000: Bs. 569.693,27 (diario Bs. 18.989,77) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 7 días = Bs. 20.129,15

Diciembre 2000: Bs. 596.854,59 (diario Bs. 19.895,15) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 7 días = Bs. 21.088,85

Enero 2001: Bs. 654.783,12 (diario Bs. 21.826,10) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 7 días = Bs. 23.135,66

Febrero 2001: Bs. 549.906,17 (diario Bs. 18.330,20) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 7 días = Bs.19.430,01

Marzo 2001: Bs. 581.056,39 (diario Bs. 19.368,54) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 7 días = Bs. 20.530,65

Abril 2001: Bs. 752.305,63 (diario Bs. 25.076,85) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 7 días = Bs. 26.581,46

Mayo 2001: Bs. 636.440,55 (diario Bs. 21.214,68) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 7 días = Bs. 22.487,56

Junio 2001: Bs. 704.197,62 (diario Bs. 23.473,25) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 8 días = Bs. 24.881,64

Julio 2001: Bs. 650.735,51 (diario Bs. 21.691,18) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 8 días = Bs. 22.992,65

Agosto 2001: Bs. 736.288,27 (diario Bs. 24.542,94) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 8 días = Bs. 26.015,51

Septiembre 2001: Bs. 502.805,34 (diario Bs. 16.760,17) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 8 días = Bs. 17.765,78

Octubre 2001: Bs. 693.343,48 (diario Bs. 23.111,44) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 8 días = Bs. 24.498,12

Noviembre 2001: Bs. 701.362,77 (diario Bs. 23.378,75) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 8 días = Bs. 24.781,47

Diciembre 2001: Bs. 540.992,71 (diario Bs. 18.033,09) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 8 días = Bs. 19.115,07

Enero 2002: Bs. 586.565,01 (diario Bs. 19.552,16) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 8 días = Bs. 20.725,28

Febrero 2002: Bs. 495.368,42 (diario Bs. 16.512,28) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 8 días = Bs. 17.503,01

Marzo 2002: Bs. 499.719,95 (diario Bs. 16.657,33) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 8 días = Bs. 17.656,76

Abril 2002: Bs. 731.730,78 (diario Bs. 24.391,02) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 8 días = Bs. 25.854,48

Mayo 2001: Bs. 607.717,84 (diario Bs. 20.257,26) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 8 días = Bs. 21.472,69

Junio 2002: 550.000,oo (diario Bs. 18.333,33) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 9 días = Bs. 19.433,32

Julio 2002: Bs. 601.014,37 (diario Bs. 20.033,81) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 9 días = Bs. 21.235,83

Agosto 2002: Bs. 559.464,90 (diario Bs. 18.648,83) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 9 días = Bs. 19.767,75

Septiembre 2002: Bs. 550.000,oo (diario Bs.18.333,33) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 9 días = Bs. 19.433,32

Octubre 2002: Bs. 550.000,oo (diario Bs.18.333,33) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 9 días = Bs. 19.433,32

Noviembre 2002: Bs. 550.000,oo (diario Bs.18.333,33) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 9 días = Bs. 19.433,32

Diciembre 2002: Bs. 550.000,oo (diario Bs.18.333,33) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 9 días = Bs. 19.433,32

Enero 2003: Bs. 560.106,34 (diario Bs. 18.670,21) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 9 días = Bs. 19.790,42

Febrero 2003: Bs. 412.500,oo (diario Bs. 13.750,oo) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 9 días = Bs. 14.575,oo

Marzo 2003: Bs. 634.210,63 (diario Bs. 21.140,35) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 9 días = Bs. 22.408,77

Abril 2003: Bs. 675.757,77 (diario Bs. 22.525,25) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 9 días = Bs. 23.876,76

Mayo 2003: Bs. 715.430,71 (diario Bs. 23.847,69) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 9 días = Bs. 25.278,55

Junio 2003: Bs. 711.278,40 (diario Bs. 23.709,28) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 10 días = Bs. 25.131,83

Julio 2003: Bs. 692.094,56 (diario Bs. 23.069,81) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 10 días = Bs. 24.453,99

Agosto 2003: Bs. 728.435,68 (diario Bs. 24.281,18) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 10 días = Bs. 25.738,05

Septiembre 2003: Bs. 721.907,24 (diario Bs. 24.063,57) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 10 días = Bs. 25.507,38

Octubre 2003: Bs. 730.955,54 (diario Bs. 24.365,18) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 10 días = Bs. 25.827,09

Noviembre 2003: Bs. 600.565,07 (diario Bs. 20.018,83) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 10 días = Bs. 21.219,95

Diciembre 2003: Bs. 558.376,88 (diario Bs. 18.612,56) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 10 días = Bs. 19.729,31

Enero 2004: Bs. 585.582,62 (diario Bs. 19.519,42) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 10 días = Bs. 20.690,58

Febrero 2004: Bs. 569.921,93 (diario Bs. 18.997,39) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 10 días = Bs. 20.137,23

Marzo 2004: Bs. 550.000,oo (diario Bs. 18.333,33) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 10 días = Bs. 19.433,32

Abril 2004: Bs. 550.000,oo (diario Bs. 18.333,33) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 10 días = Bs. 19.433,32

Mayo 2004: Bs. 550.000,oo (diario Bs. 18.333,33) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 10 días = Bs. 19.433,32

De junio de 2004 a mayo 2005: Bs. 275.000,oo (diario Bs. 9.166,66) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 11 días = Bs. 9.808,32

De junio 2005 a noviembre de 2005: Bs. 275.000,oo (diario Bs. 9.166,66) x alícuota de utilidades de 15 días y alícuota de bono vacacional de 12 días = Bs. 9.808,32

Prestación de Antigüedad: Art. 108 LOT

Del 05-06-00 al 04-09-00: no genera antigüedad

Del 05-09-00 al 04-10-00: Bs. 23.675,39 x 5 días = Bs. 118.376,95

Del 05-10-00 al 04-11-00: Bs. 21.039,54 x 5 días = Bs. 105.197,70

Del 05-11-00 al 04-12-00: Bs. 20.129,15 x 5 días = Bs. 100.645,75

Del 05-12-00 al 04-01-01: Bs. 21.088,85 x 5 días = Bs. 105.444,25

Del 05-01-01 al 04-02-01: Bs. 23.135,66 x 5 días = Bs. 115.678,30

Del 05-02-01 al 04-03-01: Bs.19.430,01 x 5 días = Bs. 97.150,05

Del 05-03-01 al 04-04-01: Bs. 20.530,65 x 5 días = Bs. 102.653,25

Del 05-04-01 al 04-05-01: Bs. 26.581,46 x 5 días = Bs. 132.907,30

Del 05-05-01 al 04-06-01: Bs. 22.487,56 x 5 días = Bs. 112.437,80

Del 05-06-01 al 04-07-01: Bs. 24.881,64 x 5 días = Bs. 124.408,20

Del 05-07-01 al 04-08-01: Bs. 22.992,65 x 5 días = Bs. 114.963,25

Del 05-08-01 al 04-09-01: Bs. 26.015,51 x 5 días = Bs. 130.077,55

Del 05-09-01 al 04-10-01: Bs. 17.765,78 x 5 días = Bs. 88.828,90

Del 05-10-01 al 04-11-01: Bs. 24.498,12 x 5 días = Bs. 122.490,60

Del 05-11-01 al 04-12-01: Bs. 24.781,47 x 5 días = Bs. 123.907,35

Del 05-12-01 al 04-01-01: Bs. 19.115,07 x 5 días = Bs. 95.575,35

Del 05-01-02 al 04-02-02: Bs. 20.725,28 x 5 días = Bs. 103.626,40

Del 05-02-02 al 04-03-02: Bs. 17.503,01 x 5 días = Bs. 87.515,05

Del 05-03-02 al 04-04-02: Bs. 17.656,76 x 5 días = Bs. 88.283,80

Del 05-04-02 al 04-05-02: Bs. 25.854,48 x 5 días = Bs. 129.272,40

Del 05-05-02 al 04-06-02: Bs. 21.472,69 x 5 días = Bs. 107.363,45

Del 05-06-02 al 04-07-02: Bs. 19.433,32 x 5 días = Bs. 97.166,60

Del 05-07-02 al 04-08-02: Bs. 21.235,83 x 5 días = Bs. 106.179,15

Del 05-08-02 al 04-09-02: Bs. 19.767,75 x 5 días = Bs. 98.838,75

Del 05-09-02 al 04-10-02: Bs. 19.433,32 x 5 días = Bs. 97.166,60

Del 05-10-02 al 04-11-02: Bs. 19.433,32 x 5 días = Bs. 97.166,60

Del 05-11-02 al 04-12-02: Bs. 19.433,32 x 5 días = Bs. 97.166,60

Del 05-12-02 al 04-01-03: Bs. 19.433,32 x 5 días = Bs. 97.166,60

Del 05-01-03 al 04-02-03: Bs. 19.790,42 x 5 días = Bs. 98.952,10

Del 05-02-03 al 04-03-03: Bs. 14.575,oo x 5 días = Bs. 72.875,oo

Del 05-03-03 al 04-04-03: Bs. 22.408,77 x 5 días = Bs. 112.043,85

Del 05-04-03 al 04-05-03: Bs. 23.876,76 x 5 días = Bs. 119.383,80

Del 05-05-03 al 04-06-03: Bs. 25.278,55 x 5 días = Bs. 126.392,75

Del 05-06-03 al 04-07-03: Bs. 25.131,83 x 5 días = Bs. 125.659,15

Del 05-07-03 al 04-08-03: Bs. 24.453,99 x 5 días = Bs. 122.269,95

Del 05-08-03 al 04-09-03: Bs. 25.738,05 x 5 días = Bs. 128.690,25

Del 05-09-03 al 04-10-03: Bs. 25.507,38 x 5 días = Bs. 127.536,90

Del 05-10-03 al 04-11-03: Bs. 25.827,09 x 5 días = Bs. 129.135,45

Del 05-11-03 al 04-12-03: Bs. 21.219,95 x 5 días = Bs. 106.099,75

Del 05-12-03 al 04-01-04: Bs. 19.729,31 x 5 días = Bs. 98.646,55

Del 05-01-04 al 04-02-04: Bs. 20.690,58 x 5 días = Bs. 103.452,90

Del 05-02-04 al 04-03-04: Bs. 20.137,23 x 5 días = Bs. 100.686,15

Del 05-03-04 al 04-04-04: Bs. 19.433,32 x 5 días = Bs. 97.166,60

Del 05-04-04 al 04-05-04: Bs. 19.433,32 x 5 días = Bs. 97.166,60

Del 05-05-04 al 04-06-04: Bs. 19.433,32 x 5 días = Bs. 97.166,60

Del 04-06-04 al 04-07-05: Bs. 9.808,32 x 65 días = Bs. 637.540,80

Del 04-07-05 al 30-11-05: Bs. 9.808,32 x 25 días = Bs. 245.208,oo

20 días adicionales por los períodos 2001-2002 (2 días), 2002-2003 (4 días), 2003-2004 (6 días) y 2004-2005 (8 días) x Bs. 9.808,32 = Bs. 196.166,40

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 5.939.894,10

A la cantidad ya determinada, hay que restarle los adelantos sobre prestación de antigüedad de 370 mil bolívares, 1 millón 160 mil bolívares, 709 mil bolívares, 1 millón de bolívares y 1 millón 500 mil bolívares, que hacen un total de 4 millones 739 mil bolívares, que al ser deducido del total de la antigüedad establecida por el Tribunal da como resultado a favor del demandante la cantidad de 1 millón 200 mil 894 bolívares con 10 céntimos.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 5 de septiembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2005, capitalizando los intereses. 3°) Se debe tomar en cuenta el adelanto de intereses sobre prestación de antigüedad otorgado el 09-09-05 por la cantidad de 157 mil 781 bolívares con 16 céntimos. 4°) Así mismo se deben tomar en cuenta los adelantos sobre prestación de antigüedad otorgados en enero de 2001 por la cantidad de Bs. 370.000,oo, enero de 2002 por la cantidad de Bs. 1.160.000,oo, junio de 2002 por la cantidad de Bs. 709.000,oo, diciembre de 2003 por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo y octubre de 2004 por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo.

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Se calcularán con el último salario, teniendo en cuenta lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en razón de 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional.

Vacaciones proporcionales del 05-06-05 al 30-11-05: (20 días/ 12 meses x 5 meses) 8,33 días x Bs. 9.166,66= Bs. 76.358,27

Bono Vacacional proporcional del 05-06-05 al 30-11-05: (12 días/ 12 meses x 5 meses) 5 días x Bs. 9.166,66= Bs. 45.833,30

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 122.191,57

Utilidades: Art. 174 eiusdem

Se calcularán con el último salario, en razón de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en razón de 15 días.

Utilidades proporcionales del 01-01-05 al 30-11-05: (15 días/ 12 meses x 11 meses) 13,75 días x Bs. 9.166,66= Bs. 126.041,57

Ahora bien, el total de los conceptos adeudados por la empresa demandada a la parte actora determinados por este Tribunal alcanza a la cantidad de 1 millón 449 mil 127 bolívares con 24 céntimos, que deberá ser cancelado por la demandada a la accionante.

Por cuanto la expresada cantidad de 1 millón 449 mil 127 bolívares con 24 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.

En caso de falta de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 1 millón 449 mil 127 bolívares con 24 céntimos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, esto es, la fecha de pago efectivo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el ente emisor para dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se impone en consecuencia, la estimación parcial del recurso planteado por la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se estimará parcialmente la demanda, confirmándose así el fallo apelado con distinta motivación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.R. contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.R. en contra de la LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER C.A., en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a la demandante la cantidad de 1 millón 449 mil 127 bolívares con 24 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria. SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter parcial tanto del recurso de apelación como de la demanda.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a cinco de febrero de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

Luisa González Pañmar

Publicada en su fecha a las 08:50 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000076

La Secretaria,

L.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2006-002082

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