Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 4 de noviembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.270

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DECLARACIÓN DE HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES

SOLICITANTE: R.M.U.D.Á., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.153.099

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No consta a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de agosto de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 27 de septiembre de 2011, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es interpuesto por la solicitante, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado

Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la solicitud incoada.

El Tribunal de Municipio en la sentencia recurrida, señala lo siguiente:

“…Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la solicitante en el escrito requiere se le declare UÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante C.M.A.D.G. y que se deje a salvo los derechos de terceros, basándose en testamento otorgado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo el 21 de Enero del año 2.011, anotado bajo el N0 42, Tomo 04, que anexa y corre inserto del folio 6 al 8 del expediente.

Ahora bien, quien decide considera que del Documento Notariado se desprende que se instituyo a la solicitante como heredera de las prestaciones sociales que le corresponden a la De Cujus por haber supuestamente prestado servicios a INSALUD en el Hospital A.P.L.d.P.C.d.E.C., siendo el caso que el artículo 858 del Código Civil establece: ; es evidente que la mencionada de Cujus solo indico en el referido documento estampo huellas dactilares y requirió de un firmante a ruego, pero no aparecen los motivos por los cuales estaba imposibilitada para firmar, es por ello que esta juzgadora niega lo peticionado a los fines de salvaguardar los derechos sucesorales de terceros, razón por la cual este juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud intentada por el ciudadana R.M.U.D.A., asistida por la abogada J.F.D.H., ambas plenamente identificadas, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- “

La solicitud consiste en una declaración de Herederos Únicos y Universales, vale decir un justificativo para p.m., fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitante pretende se le declare única y universal heredera de la finada C.M.A.d.G., en virtud de testamento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, siendo que la recurrida fundamenta su declaratoria de inadmisibilidad en presunto incumplimiento de formalidades previstas en el artículo 858 del Código Civil.

En este sentido, es necesario resaltar que los justificativos para p.m. se evacuan mediante procedimientos especiales no contenciosos, no siendo este el procedimiento idóneo para analizar la validez del referido testamento. Aunado a ello, la recurrida afirma “es por ello que esta juzgadora niega lo peticionado a los fines de salvaguardar los derechos sucesorales de terceros” los eventuales derechos sucesorales que puedan tener terceras personas siempre quedan a salvo en este tipo de procedimientos conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede ser este el fundamento para declarar inadmisible la solicitud.

Como quiera que la sustanciación de la presente solicitud no prejuzga sobre la validez o nulidad del testamento a que se hace referencia en ella, lo que en todo caso debe dilucidarse en un proceso contencioso y la declaratoria que pongan fin al presente procedimiento debe dejar a salvo los derechos de terceras personas, considera este juzgador en aras de preservar el principio pro actione de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, que la presente solicitud debe ser admitida para ser sustanciada conforme a los artículos 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte solicitante en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que declara inadmisible la solicitud de declaración de herederos únicos y universales; TERCERO: SE ORDENA que un Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admita la presente solicitud para ser sustanciada conforme a los artículos 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.270

JAM/DE/nngr.-

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