Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2006-000735

PARTES:

DEMANDANTE: R.R.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.468.495, domiciliada en la calle Las Acacias con callejón Las Acacias, Nº 15, Barrio Sucre, Barcelona del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: J.A.P. SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.363.473, domiciliado en la Urbanización La Camachera, Estado Carabobo.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

JOVEN Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el este Tribunal, por la ciudadana R.R.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.468.495, domiciliada en la calle Las Acacias con callejón Las Acacias, Nº 15, Barrio Sucre, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada M.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.452, actuando en representación de sus hijos plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano J.A.P. SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.363.473, domiciliado en la Urbanización La Camachera, Estado Carabobo. Por cuanto el padre de sus hijos no cumple con la manutención de estos, a pesar de que él, se comprometiera en suministrarle a sus hijos la manutención, por ante la Dirección de Desarrollo Social, Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Guaraca, no lo ha hecho; sin tomar en cuenta las necesidades básicas y elementales de sus hijos.

Se inicio el procedimiento en fecha veinte (20) de abril de 2006 y se admite la presente solicitud de Obligación de Manutención en fecha 24 de abril de 2006, ordenándose oficio al Jefe de Personal de la Universidad de Carabobo, a los fines de que informe el sueldo del obligado; se libro comisión al Tribunal de Protección del Estado Carabobo a los fines de que procediera a dar por citado al demandado y se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Siendo notificada la Fiscal en fecha 03 de mayo de 2006 y el obligado ciudadano J.A.P. SANDOVAL en fecha 26 de julio de 2006, según se evidencia de las Resultas de la comisión recibida por ante este Despacho en fecha 27 de septiembre de 2006, siendo esta agregada a los autos en fecha 05 de octubre de 2006. En fecha 16 de noviembre de 2006 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se realizara el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, se dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto conciliatorio ni la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, no consignando la parte demandada tampoco escrito de contestación de la demanda. En fecha 19 de diciembre de 2006 se difiere la sentencia por cuanto no consta en autos Informe de sueldo del obligado. En fecha 14 de julio de 2008 se reciben las resultas del Informe de sueldo solicitado. Y en fecha 28 de julio de 2008, por cuanto se observa que en el expediente no cursa en autos, ninguna Sentencia de Homologación por ante los Tribunales competentes del convenio que alega la parte demandada, se le exhorta a consignar copia de la misma, de lo cual no se evidencia resultas o respuesta al respecto, por lo que se procederá a sentenciar por cuanto se esta en el lapso legal de hacerlo.

Asimismo, en fecha 28 de julio de 2008, se abre el cuaderno de medidas en el presente asunto y se procede a dictar Medidas Provisionales sobre el Sueldo del demandado; decretándose Medida de Embargo de UN TERCIO (1/3) del salario mínimo nacional urbano del sueldo del obligado y Retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón cada una de UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, a ser deducidas de las Prestaciones Sociales del demandado; notificándose la medida de Embargo al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo. Cursando en autos los debidos descuentos, depósitos y entregas de la Obligación de Manutención a la madre de los niños de autos, desde la fecha diciembre 2008.

Para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes hace las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Convenio suscrito por los ciudadanos R.R.V.D.P. y J.A.P.; por ante la Dirección de Desarrollo Social, Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Guaraca, el cual no fue debidamente Homologado por el Tribunal competente, para tener Fuerza ejecutiva.

Las partidas de nacimiento de los niños de marras, en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos R.R.V.D.P. y J.A.P. y el acta de matrimonio de los padres de los niños; a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2 APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

3 LAS REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL.

Comunicación Nº AL-101 emanada de la Universidad de Carabobo de fecha 17 de abril de 2008, en la cual informan el sueldo y demás beneficios laborales devengado por el ciudadano J.A.P., a la cual, esta Juzgadora valora por cuanto es requisito indispensable tomar en cuenta la capacidad económica del obligado e informe de sueldo, a los fines de fijar la obligación de manutención. Así se decide.

Igualmente, esta plenamente probada la legitimación de la persona que la solicita ciudadana R.R.V.D.P., haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños plenamente identificados en autos, hijos de los ciudadanos R.R.V.D.P. y J.A.P., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención, un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos y en este caso hubo un acuerdo de parte, pero este acuerdo no fue Homologado por el Tribunal, por lo que no suple los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, por cuanto no fue homologado mediante la Autoridad Judicial competente, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 315 de la LOPNNA; por lo que se procederá a fijar el quantum de la Obligación de Manutención para los niños de autos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano J.A.P., fue debidamente citado de la demanda de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante citación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley; y el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar la manutención en beneficio de sus hijos, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el niño, niña o adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano J.A.P., esta Juzgadora observó de la constancia de ingreso que trabaja en la Universidad de Carabobo, percibiendo un sueldo mensual y que además percibe Bono Vacacional y Utilidades, lo cual demuestra que no hay impedimento por parte de obligado alimentario para cumplir sus obligaciones parentales.

La obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, considerando que por la edad del niño y adolescente de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

En este orden de ideas, el obligado alimentario ciudadano J.A.P., posee una capacidad económica limitada, por cuanto se evidencia de la constancia de ingreso, que su sueldo básico representa el sueldo mínimo que actualmente se encuentra vigente, sin embargo, dicho ciudadano al no comparecer a ningún acto celebrado en el curso del proceso judicial, perdió la posibilidad de fijar de forma conciliatoria el monto de la obligación de manutención a pagar a sus hijos, así como el modo de pago de la misma, teniendo quien aquí suscribe que establecer tanto el quantum como dicha forma de pago.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, para los niños plenamente identificado en autos, incoada por la madre de los niños ciudadana R.R.V.D.P., contra el ciudadano J.A.P., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño y adolescente de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), y acuerda:

Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a Un TERCIO (1/3) del salario mínimo nacional urbano, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 407, 96), tomando como base el Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de MIL DOSCIENTO VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. F, 1.223,89), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse automáticamente en caso de recibir el obligado alimentario incremento de sus ingresos. Igualmente se establece una (01) bonificación especial adicional a la obligación mensual, en el mes de septiembre por concepto de bono escolar equivalente a la cantidad de Medio (1/2) salario mínimo o sea el monto de SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 611,95) y en el mes de diciembre por concepto de fin de año para los niños, equivalentes a Tres Cuartos (3/4) del salario mínimo nacional urbano, es decir la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (917,92 Bs. F), para cubrir los gastos escolares y los decembrinos de los niños.

Asimismo, se acuerda Retener doce (12) mensualidades futuras de obligaciones alimentarías en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a razón de la cantidad aquí fijada en el particular primero, es decir, a razón de UN TERCIO (1/3) o sea CUATROCIENTOS SIETE CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 407, 96) cada una. Y así se decide.- Quedando de esta manera modificadas las Medidas de Embargos Provisionales dictadas por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2008 y que fueron debidamente informadas a la Institución donde labora el obligado.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos R.R.V.D.P. y J.A.P.. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años ° de la Independencia y ° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA.

ABOG. LISANDRA FUENTES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. LISANDRA FUENTES.

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