Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, 13 de abril de 2011

200º y 152º

Asunto Nro. 02046

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 08 de abril de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por el ciudadano Abogado A.E.G.O. en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos D.R.R.M. y E.R.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.217.144 y Nº V-18.208.892 respectivamente, a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 01 año de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos D.R.R.M. y E.R.R.A., ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre pagara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) pagaderos los primeros 05 días de cada mes, así como la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de bonos especiales (escolar y navideño) cada uno, pagaderos los primeros 15 días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente, en cuanto a los gastos de atención medica y medicamentos que eventualmente requiera la niña serán sufragados en un 50% para cada padre, y los montos antes señalados deben ser incrementados anual y automáticamente en un 20% y los pagos serán efectuados mediante acuse de recibo, igualmente el padre compartirá con su hija 03 horas diarias sin que afecte su lactancia, es decir, desde las 03 hasta las 06 de la tarde. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA,

Dra. G.Y.J.

LA SECRETARIA,

ABG. L.G.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

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