Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Pensiones

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Se recibió la presente solicitud de extensión de pensión por sobreviviente, tal y como consta al folio 11, la cual fue interpuesta por la ciudadana ROSSANGELA P.D.L.M.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.507.670, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada R.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.257 y titular de la cédula de identidad número 3.764.842.

En su escrito libelar la parte solicitante entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que en fecha siete (7) de julio de 2.002, falleció su padre ciudadano J.A.B., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.895.007, jubilado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

2) Que al fallecimiento de su padre le fue asignada una cuota parte de la pensión por sobreviviente, que otorga el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a sus familiares inmediatos.

3) Que luego le fue otorgada una autorización judicial para cobrar, por la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (3) de octubre de 2.002.

4) Que igualmente le fue asignado un porcentaje de pensión de sobreviviente por el Instituto Venezolano del Seguro Social.

5) Que actualmente acaba de cumplir la mayoría de edad y solo cuenta con la ayuda económica de su madre, la cual es insuficiente pues se trata de una pensión de jubilada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.

6) Que va a comenzar estudios universitarios en la Universidad de los Andes, en la carrera de Ingeniería de Sistemas, siendo la fecha de inscripción el tres (3) al cinco (5) de septiembre de 2.008, que realizó el primer nivel de Diseño y Configuración de Redes (CISCO) en el Núcleo de Ingeniería de la Hechicera de esta ciudad y que se inscribió en un curso de extensión denominado italiano en Fundaidiomas (ULA) e Inglés en el Instituto del Anglo Americano.

7) Solicitó al Tribunal interceder ante los institutos: de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Seguro Social, para que le otorguen el beneficio de la extensión de pensiones por sobreviviente que venía percibiendo.

8) Fundamentó su petición, en virtud del artículo 383 literal b, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la oblación de la extensión de manutención hasta los veinticinco años (25) años de edad cuando el beneficiario se encuentra estudiando, previa aprobación judicial.

9) Señaló su domicilio procesal.

Consta al folio 12 auto emitido por esta instancia judicial en virtud de la cual instó a la parte solicitante consignar los siguientes documentos:

• Copia certificada del acta de defunción del padre ciudadano J.Á.B..

• Constancia de haber sido jubilado el mencionado ciudadano J.Á.B..

• Constancia de la cuota parte de la pensión por sobreviviente que otorga el Instituto de Previsión Social para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los familiares inmediatos.

• Constancia de que le fue asignado un porcentaje de pensión de sobreviviente por el Instituto Venezolano del Seguro Social.

Se infiere al folio 14 consignación realizada por la solicitante, referida a la constancia emitida por el Jefe del Departamento de Jubilaciones y Pensiones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas), en virtud de la cual se hace constar; que la ciudadana ROSSANGELA P.D.L.M., percibe pensión por sobreviviente, en su carácter de hija del ciudadano J.Á.B. (fallecido) jubilado del C.I.C.P.C con el rango de comisario, dicha monto fue estipulado por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA OCHO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 538,76) mensuales. Consignó igualmente al folio 15 oficio emanado por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, remitido al Director del C.I.C.P.C Municipio Bruzual, IPSOPOL, acordando la autorización de extender la pensión de sobreviviente al ciudadano VALMORE DE J.M.; en el mencionado ofició se instó dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con el artículo 380 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

OBJETO DE LA SOLICITUD: La expresada solicitud persigue que este Tribunal declare la extensión del derecho a recibir pensión de sobreviviente, aún siendo mayor de edad, para continuar con sus estudios, con fundamento en lo previsto en el literal B del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta cumplir los veinticinco (25) años de edad.

SEGUNDA

INTERPRETACIÓN PROGRESIVA: El Tribunal al hacer una interpretación progresiva del artículo 33 numeral 1° de la Ley del Seguro Social, podríamos concluir que conforme a lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dejado establecido que “Venezuela se constituye en democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Por lo que incluso desde el punto de vista de nuestra Constitución Nacional, pudiera considerarse a la solicitante, vista la necesidad comprobada, como beneficiario del derecho a recibir pensión de sobreviviente, por ser Venezuela un país democrático y social de Derecho y de Justicia.

TERCERA

DEL PROCEDIMIENTO: El trámite escogido en este procedimiento, comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, calificada en nuestro Código de Procedimiento Civil, como de Jurisdicción Voluntaria o graciosa, de acuerdo con la Parte Segunda del Libro Cuarto, establecida en los Artículos 937 del mencionado texto procesal, el cual establece:

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El tratadista E.C.B., en su obra contentiva de comentarios al “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Caracas 200, Ediciones Libra C.A., página 761, expresa:

Para el legislador venezolano, las justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. Escriche opina que consisten en “la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a la prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa”.

De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante; por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público. De manera que todos los derechos que puedan formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de las disposiciones de la materia.

Según el jurista Caravantes, no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos; pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efectos, pues los originan o los pueden originar mediatamente. Cualquier Juez Civil es competente para instruir estas justificaciones y el procedimiento se reduce a acordar lo que se haya solicitado y a practicarlas, una vez terminadas se entregaran al interesado. De manera que aquí no se requiere ningún término para la evacuación de las pruebas y ni siquiera la citación de los testigos

CUARTA

DE LA COMPETENCIA: En efecto, la competencia de este Tribunal viene determinada por la disposición contenida en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que es el Juez Civil el competente para sustanciar y proveer sobre lo peticionado, esto es, sobre la comprobación de un derecho propio del interesado (Extensión de la pensión de sobreviviente), de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

QUINTA

DE LAS PRUEBAS: Para los efectos del análisis de estas pruebas, deben tomarse en consideración tres elementos principales para determinar sí la solicitante reúne los requisitos para continuar recibiendo le Pensión de Sobreviviente a pesar de haber arribado a la mayoría de edad, por estar cursando estudios que requieren dedicación exclusiva. Estos son: 1º) La demostración de la legitimidad de la solicitante en cuanto a percibir la pensión bajo análisis, y que ha cumplido la mayoría de edad; 2º) Que haya estado recibiendo la pensión en cuestión, en este caso, en su condición de hija del asegurado causante; 3º) Que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados.

En ese orden de ideas el Tribunal observa:

  1. Que al folio 3 riela el acta de defunción del causante J.Á.B.. A este documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no ha sido tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Que al folio 4 se puede constatar acta de nacimiento de la ciudadana ROSSÁNGELA P.D.L.M.B.L., quién nació el día 26 de junio de 1.990. A este documento público este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no ha sido tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Se observa igualmente que al folio 5, consta copia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSSÁNGELA P.D.L.M.B.L., que se valora como el documento principal de identidad según la Ley de Identificación y en donde consta que el número de dicha cédula de identificación personal es 19.507.670.

  4. Al folio 6 se puede constatar la existencia de una diligencia contenida en el expediente marcado con el número 12.706 suscrita ante la Sala de Juicio número III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde consta que en fecha 14 de octubre del año 2.002 compareció por ante la Sala de Juicio de ese despacho la Dra. C.G.G., Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial, donde señaló que habiendo sido vista la notificación de dicha Sala de fecha 30 de septiembre de 2.002 y recibida el 3 de octubre de 2.002 relacionada con la solicitud de autorización judicial para cobrar, presentada por la ciudadana R.L., a favor de la adolescente ROSSÁNGELA P.D.L.M.B.L., esa representación Fiscal consideró que una vez que constará en los autos la cuota parte que le corresponde a las adolescentes con el dinero del cual fueron beneficiadas, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la misma y se autorizó a la madre únicamente a retirar los intereses generados en dicha cuenta. Este documento se valora como documento judicial.

  5. Riela al folio 8 recibo de pago efectuado por la ciudadana ROSSÁNGELA P.D.L.M.B.L., y que fuera depositado en la Fundación Escuela Latinoamericana de Redes del curso Cisco, en el Núcleo La Hechicera Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes. A este recibo se le da el valor de documento privado en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  6. Corre inserta al folio 20, constancia de estudio emanada del Instituto Universitario de Tecnología Dr. C.M., Extensión, M.D.d.R. y Evaluación, institución de educación privada, donde se hace constar que la ciudadana ROSSÁNGELA P.D.L.M.B.L., es estudiante de la referida institución y que la misma cursa el PRIMER SEMESTRE en la especialidad de ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, constancia debidamente firmada por la Ing. E.D.M., Jefe del indicado Departamento. A la mencionada constancia el Tribunal le da plena validez jurídica.

Ahora bien, las mencionadas documentales acompañadas a la solicitud, por emanar en su mayoría de organismos públicos, constituyen documentos públicos administrativos, emanados de autoridades en ejercicio legítimo de sus funciones, asistiéndole una presunción de autenticidad, que no pueden ser desvirtuadas en este procedimiento, pues, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia prestan todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, por lo que hacen plena prueba de lo alegado por la solicitante.

SEXTA

Resulta factible aplicar en forma analógica a esta solicitud lo consagrado en el artículo 383 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Se hace esta declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se establece.

SÉPTIMA

CONCLUSIÓN: La presente solicitud debe ser declarada con lugar, por las razones siguientes:

  1. - La extensión de sobreviviente debe ser concedida de encontrarse estudiando la solicitante y en el presente caso los estudios no le permiten trabajar.

  2. Considera quien juzga que la ciudadana ROSSÁNGELA P.D.L.M.B.L., tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por las autoridades, por ser Venezuela un Estado social de derecho y habida consideración de sus escasas posibilidades económicas que le impiden el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.

  3. - La pérdida de unos de los progenitores y sobre todo del padre trabajador representa para los hijos en formación, una difícil situación sentimental y económica para quien no cuenta con otros ingresos fijos que le permita la oportunidad de desarrollarse intelectualmente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de EXTENSIÓN DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, formulada por la ciudadana ROSSÁNGELA P.D.L.M.B.L., asistida por la abogada R.D.L., hasta que cumpla 24 años de edad, con el correspondiente pago del retroactivo.

SEGUNDO

Una vez que quede firme la presente sentencia, se debe oficiar tanto al Instituto de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, como al Seguro Social del Estado Mérida, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, para que den cumplimiento a la misma.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

No se requiere la notificación de la parte solicitante por cuanto la misma se encuentra a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de noviembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09607.

ACZ/SQQ/jvm.

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