Decisión nº pj00920140000057 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de Marzo de 2014

203° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2014-000147

PARTE ACTORA: R.J.J.D.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ITAL-VAL C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de Enero del año 2014, se dio por recibido por ante este Tribunal el presente expediente, considerando pertinente pronunciarse, y lo hace de la siguiente manera:

La parte actora en la presente causa por Calificación de Despido, manifiesta que fue despedido sin haber incurrido en ninguna causa legal de despido justificado, de conformidad con Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y por cuanto que no ha incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley para que justifique dicho despido, solicita por ante este Tribunal la calificación del mismo y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Juez que preside este tribunal considera importante señalar que en Venezuela existen dos clases de estabilidad y estas son: La estabilidad relativa y la estabilidad absoluta (Inamovilidad), en la primera de ellas (La estabilidad relativa), la trabajadora tiene la potestad de realizar la CALIFICACION DE DESPIDO, establecido en el artículo 89 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.

En el segundo de los casos (La estabilidad absoluta), existiendo una inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial vigente Nro. 9.322, publicado en Gaceta Oficial Nro. 398.684 de fecha 27/12/2012, estableciendo la inamovilidad desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, ambas fechas inclusive, el cual a criterio de quien decide sigue vigente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto que no se ha derogado expresamente, el trabajador amparado por la prorroga de inamovilidad especial tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, contemplad en el artículo 3 eiusdem, quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad.

En el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece lo siguiente:

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.

La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

CAPITULO III

DE LA JURISDICCION

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en su normativa un procedimiento para aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad, ya sea por fuero maternal, paternal o sindical etc., y los señalados en el Decreto de Inamovilidad, no podrán ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector.

Así mismo, los trabajadores gozaran de inamovilidad, a partir de 1 mes al servicio de un patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad mencionado anteriormente. En el caso de autos la trabajadora señaló en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios el día 05/05/2008 hasta el día 24/01/2014, de lo que se observa que tuvo un tiempo de servicios de 05 años, 01 mes y 19 días, encontrándose amparada por el decreto presidencial.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, siendo éste el único habilitado para ello, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que existe falta de Jurisdicción, cuando estamos:

  1. Frente a un Juez Extranjero,

  2. En los casos de arbitraje;

  3. Y con respecto a la Administración Pública, siendo este último caso en particular, la Inspectoría del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ROSIRIS CECILIA RODERIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ.

El Secretario

Abg. DAVID ROJAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 9:00 A.M.

El Secretario

Abg. DAVID ROJAS

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