Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 6946-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.074.102.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.Y.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.453 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.046.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el que el apoderado actor, Abogado J.Y.R.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN, interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

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II

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alega el apoderado actor en el escrito libelar que interpone la presente querella funcionarial a los fines de que se produzca el reenganche de inmediato y pago de todos los salarios caídos y conceptos laborales dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación al cargo, debido a la destitución de la cual fue objeto su mandante, según expediente Nº 00-00208, contentivo de la Resolución Nº 8102 de fecha 01 de octubre de 2007.

Expone que su mandante se desempeñó en el cargo de asistente administrativo III del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita a la Sub Agencia Mérida, Dirección de Cajas Regionales, hasta el día 04 de octubre de 2007, fecha en la que le notificaron de su destitución, por haber incurrido, presuntamente, en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por agredir físicamente, calumniar varias veces y además gritarle improperios a una funcionaria; que ante la instancia administrativa alegaron la prescripción de la acción administrativa, así como la absolución de la acción de averiguación disciplinaria por parte de su inmediato superior, que se pidió la nulidad del auto de apertura del expediente por vicios de absoluta inobservancia constitucional y legal, tanto de forma como del fondo sobre los requisitos esenciales, pero que la administración no se pronunció.

Agrega que todo se inicia por supuestos hechos que se ocasionaron el 14 de diciembre de 2005, que ese mismo día conoció de los hechos el inmediato superior, Directora de la Sub Agencia M.d.I.V. de los Seguros Sociales, Abogado MORELLA PEREIRA, que tal como consta en el expediente administrativo, el inmediato superior patronal negó la apertura de expediente disciplinario por no existir méritos, que posteriormente, su representada fue notificada que estaba encausada en sede administrativa por agredir físicamente, calumniar varias veces y además gritarle improperios a una funcionaria, vías de hecho y otras causales contra una compañera de trabajo; que según los descargos realizados en sede administrativa, adminiculado a las pruebas evacuadas, su mandante rechazó, negó y contradijo los cargos incoados en su contra, especialmente las vías de hecho por no haberle propinado agresiones físicas, ni verbales, a la supuesta víctima, que sin embargo el patrono la destituyó.

Alega la prescripción de la acción administrativa, aduciendo que tal como consta en el expediente disciplinario, los supuestos hechos se ocasionaron el día 14 de diciembre de 2005 y ese mismo día tuvo conocimiento de los hechos el inmediato superior, Directora de la Sub Agencia Mérida, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Abogada MORELLA PEREIRA, que habiéndose notificado a la parte encausada el 23 de agosto de 2006, la acción administrativa está totalmente prescrita, en contravención al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que erradamente se quiere aplicar que ha habido interrupción de la prescripción porque se ordenó la apertura de la acción administrativa, aparentemente dentro de los ocho meses, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Código Civil, que la mencionada norma establece la apertura del expediente dentro de los ocho meses, que no sólo debe intentarse dentro de los ocho meses, sino que debe notificarse a la parte accionada dentro de los ochos meses, pero que su mandante fue notificada extemporáneamente, después de los ocho meses, siete días después; que la prescripción se interrumpe no sólo con la acción ante el juez natural, sino que además debe notificarse al administrativo, que de lo contrario, prescribe como en el presente caso, por no cumplir con los requisitos del artículo 1.972 del Código Civil.

Alega además la absolución de la averiguación disciplinaria por parte del inmediato superior, haciendo mención de escrito emanado del inmediato superior a su cargo, Abogada MORELLA PEREIRA, Directora de la Sub Agencia Mérida del mencionado Instituto, dirigido al Tte. Ej. I.D.B., Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto ya mencionado, al cual está adscrita la Sub Agencia Mérida, según el cual, la actitud de los ciudadanos investigados no se encuentra al margen de la ley, que su comportamiento no encuadra dentro de las causales de destitución legalmente establecidas, que incurrió en apreciaciones a priori, que calificó ciertos hechos sin haberlos investigado previamente; que reabrió la averiguación y sólo ordenó la apertura del expediente administrativo a cuatro de los presuntamente involucrados, y no a la ciudadana G.B.; solicita que se acuerde el desistimiento de la acción administrativo por haberse absuelto a todos los presuntamente involucrados en los hechos del 14 de diciembre de 2005, por evidente contradicción al aperturar una averiguación administrativa y por otra parte, excusa y absuelve por no existir la comisión de ningún hecho que amerite averiguación a las mismas personas.

Alega la nulidad de la solicitud de apertura del expediente disciplinario, alegando los siguientes defectos de forma; la violación del artículo 18 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no identificarse plenamente quien ordena la solicitud de apertura de expediente disciplinario como delegada por la ley para tal acto, que no se identifica el acto administrativo de autoridad con fecha y numeración donde conste tal carácter; que el acto adolece del vicio de inmotivación de la solicitud conforme al artículo 18 ordinal 5º eiusdem, que la solicitud imputa la comisión de varios hechos como causales de destitución, pero no especifica las particularidades de modo, tiempo y lugar, que no especifica cuáles y cómo se originó el hecho o los hechos, por qué los realizaron, cómo se desarrollaron los hechos; que imputa todo el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando existen conductas excluyentes de acuerdo al hecho, que no puede haber insubordinación cuando se le imputan vías de hechos contra un subalterno y no puede haber falta de probidad que es exclusivo del desempeño del funcionario público con la injuria contra un tercero, subordinado o supraordenado, que carece de total y absoluta inmotivación por ser imprecisas las apreciaciones jurídicas con los hechos a los fines de establecer méritos para ordenar una averiguación disciplinaria.

Asimismo alega la nulidad de la solicitud de averiguación disciplinaria por violación a principios constitucionales y al debido proceso en sede administrativa, afirmando que el mismo viola el principio de igualdad, por cuanto se ordenó la averiguación administrativa contra su representada, y no se ordenó la apertura de averiguación contra la ciudadana G.B., quien también había sido denunciada por la Licenciada D.B. BARÓN, que la Abogada MORELLA PEREIRA no vio ni le constan los hechos, que ha debido abrir averiguación a todos en los días siguientes de producido el hecho y no pasados ocho meses después y sólo a algunos de ellos; que también es nula por contradicción, por cuanto en el expediente administrativo no menciona ningún tipo legal que encuadre en causal de destitución, que se menciona un altercado entre G.B. y D.B.; que se violó el principio de racionalidad, por cuanto ante un informe avalado por la Jefe de la Agencia Mérida, se declare que se presentó un altercado sobre la base de actas suscritas a la fecha cuando los hechos están frescos y no dan lugar a crearlos, acomodarlos, negarlos, inventarlos y expandirlos por la imaginación después de ocho meses, afirmando que hubo vías de hecho, injuria y falta de probidad; que también se viola el principio de proporcionalidad, motivado que si para el día de los hechos constan actas sobre hechos que si bien ameritaban un escarmiento de amonestaron no era para que luego de ocho meses sean alterados y se le impute una sanción desproporcionada como la de destitución.

Aduce que la Resolución Nº 8102 de fecha 01 de octubre de 2007, fundamentada en el dictamen jurídico emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Nº 4038 de fecha 04 de septiembre de 2007, adolece del vicio de inmotivación, sólo se enumeró un conjunto de actas procesales existentes en el expediente, pero no se adminiculó, ni se hizo un examen pormenorizado de la situación fáctica con la legal para luego concluir si hubo o no falta grave para destituir, que no hubo la más mínima inteligencia del sentenciador para analizar el caso y enmarcarlo con prueba contundente si hubo o no falta grave para destituir; que silenció las pruebas promovidas por parte de su mandante, que sólo enumeró una serie de actos procesales y luego sentenció, que tales hechos demuestran una evidente indefensión de su representado y hace nulo el acto administrativo.

Continúa exponiendo que de las actas procesales y de las deposiciones referenciales y no contestes de los testigos, se infiere que hubo un altercado o discusión entre algunos funcionarios, que suponiendo la existencia de tales hechos, con la averiguación se demostrará quien agredió y quien insultó, una vez que se le haya aperturado expediente a todos y no sólo a algunos de los involucrados, señalando que queda claro que no hay falta de probidad, ni injuria; que las vías de hecho entre funcionarios no es falta de probidad, que es simplemente vías de hechos y por lo tanto se excluyen, por cuanto la imagen de la institución nada tiene que ver con las discusiones entre funcionarios, sino la forma en que actúe el funcionario en el cumplimiento de su deber efectivo y de prestigio a la imagen institucional; que según la doctrina no hay injuria cuando se produce en medio de la violencia entre personas, que si hubo un altercado es posible que haya habido ofensas recíprocas, que por lo tanto no hay injuria; que además la injuria está tipificada como un delito penal y es de acción privada, que para que prospere debe haberse demostrado en sede judicial, que de lo contrario se suspende la averiguación administrativa hasta tanto haya pronunciamiento penal, que habría una excepción de prejudicialidad si es que la hay, que además la injuria prescribe a los tres meses; que la supuesta agraviada en su primera declaración no manifiesta que su mandante la agredió, ni que la injurió, que además tendría que señalar qué hechos lesionaron la reputación y el honor de la presunta agraviada, cuáles son las palabras injuriosas.

Seguidamente se refiere a las pruebas en las que se fundan las presuntas vías de hecho, señalando que el acta del día 15 de diciembre de 2005 levantada en la sede de la Caja Regional, Sub Agencia Mérida, sólo es una referencia informativa, que no es prueba, y la impugna argumentando que la misma contradice el informe avalado por la Jefe de la Sub Agencia M.d.I.V. de los Seguros Sociales de fecha 20 de diciembre de 2005, que en principio dijo que era un altercado y posteriormente afirma que hubo vías de hechos, injuria, insubordinación y falta de probidad; que el acta contradice la propia deposición de la presunta agraviada al no señalar específicamente a su mandante como la que le haya propinado golpes, que posteriormente en una declaración acomodada ocho meses después dijo que quien la golpeó fueron las ciudadanas D.B., ROSSEMARY y ROSSANNE SOSA BARÓN, que la presunta agraviante miente y se contradice deliberadamente haciendo que sus dichos no sean contestes, ni confiables, que tal declaración debe tomarse como una denuncia y no como prueba; que dicha acta contradice el auto de apertura ordenado por la Abogada MORELLA PEREIRA, por cuanto según el acta, la mencionada Abogada no estuvo presente en los hechos, que la presunta agraviada en una declaración acomodada ocho meses después dijo que la Abogada MORELLA PEREIRA no hizo nada una vez que ella se lo comunicó al momento de los hechos como tratando de decir –afirma- que estuvo presente, pero que la misma agraviada declaró a la prensa, que la Abogada mencionada se escondió, que no hizo nada; que la testigo Y.D.C.M.D.R. miente groseramente al decir que la ya mencionada Abogada estuvo presente en los hechos, cuando dice que trató de apartarlos en la discusión, si la propia denunciante y el acta impugnada dice todo lo contrario, que por lo tanto dicha declaración no merece valor alguno, que además no es testigo presencial; que la testigo L.M.C. también miente al decir que la Abogada MORELLA PEREIRA estuvo presente en los hechos; que tal acta no puede constituirse en prueba, por cuanto según los dichos de la propia denunciante sólo dos personas fueron testigos presenciales de los hechos, el ciudadano L.I. y la ciudadana YHAJAIRA MORALES, que impugna la mencionada acta por contener afirmaciones de hecho no probadas, que no consta ningún informe forense que acredite los hematomas y rasguños que dicen se les ocasionó a la ciudadana G.B., que tampoco constan las presuntas amenazas; que la misma fue levantada un día después de los hechos en virtud de una manifestación liderada por la ciudadana N.A., manipulando a los trabajadores por supuestos motivos de solidaridad sindical; que cómo les consta que los firmantes son trabajadores adscritos a la Sub Agencia M.d.I.V. de los Seguros Sociales como para que se le de crédito a la referida acta; que de ser trabajadores, las firmas anexas no pueden ser acreditadas como aval del contenido del acta, porque en hojas anexas habla de los hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2005 y donde aparecen dichas firmas no aparece nada sobre la supuesta agresión, ni de los hematomas, ni nada que incrimine a su mandante, que por lo tanto carece de valor probatorio.

Alega además que la parte patronal promueve como prueba, la denuncia que hizo la presunta agraviada ante el CICPC Subdelegación Mérida, documento que impugna como prueba, señalando que sólo es una denuncia, que no contiene elementos probatorios anexos evacuados en el cuerpo investigativo, que no existe acusación formal por parte del Ministerio Público y menos sentencia firme para que la denuncia pueda tenerse como prueba fehaciente de los hechos que se quieren incriminar a su representada; que el patrono tiene la carga de verificar el estado en que se encuentra tal averiguación, si existe informe forense que acredite lo denunciado y si existe acusación formal, para que se suspenda el proceso hasta sentencia definitivamente firme, que mientras tanto opera la prejudicialidad como excepción procesal, que en consecuencia la mera denuncia no se constituye en prueba alguna.

Respecto a las testimoniales evacuadas en sede administrativa, expone que la parte patronal evacuó seis testigos, de los cuales, dos son presenciales según los propios dichos de la presunta agraviada y cuatro referenciales, que todos los testigos referenciales testificaron falsamente, no les constan los hechos, son contradictorios o no son contestes; que la testigo presencial YHAJAIRA MORALES se contradijo en su primera declaración, que en una dice que la agredieron y en otra sólo dijo que discutían; que el otro testigo presencial L.I. declaró que sólo discutieron y no declaró que haya habido agresiones físicas ni verbales, que ambos testigos coinciden en afirmar que sólo discutían, que por lo tanto debe excluirse toda afirmación de agresión física y verbal.

Afirma que la declaración de la presunta agraviada el 15 de diciembre de 2005, señala como la persona que la agredió a la ciudadana ROSSMARY SOSA BARÓN, pero que no incriminó a su defendida ROSANNE SOSA. Solicita que se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia se ordene el reenganche o reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución, se ordene el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales e indemnizaciones que haya dejado de percibir mientras dure el juicio y hasta la definitiva reincorporación al cargo.

La Abogada L.D.L.A.O.L., actuando en nombre y representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó ante este Juzgado Superior escrito de contestación a la demanda, en el que rechaza y contradice la querella interpuesta, manifestando que no es cierto que el procedimiento disciplinario de destitución se encontrara prescrito, por cuanto los hechos que dieron lugar a la apertura del mismo, sucedieron el día 14 de diciembre de 2005, y la solicitud de apertura del procedimiento de destitución, se realizó a los siete meses y veintiséis días, dentro del lapso legal contemplado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aperturada la misma es cuando comienzan a correr los lapsos establecidos en el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechaza, niega e impugna la solicitud de absolución de la acción de averiguación disciplinaria por parte del inmediato superior, señalando que en comunicación Nº 138 de fecha 31 de enero de 2006, dirigida por la Abogada MORELLA PEREIRA, Jefe de la Sub Agencia Mérida de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Tte. Ej. I.D.B., Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del mencionado Instituto en Caracas, no se hace referencia a cuáles funcionarios públicos adscritos a la Caja Regional del Instituto ya mencionado, se refiere la Jefe de la Sub Agencia Mérida, que no hace mención de las personas a las que se refiere, que no hace referencia a cuáles hechos había calificado a priori, que por lo tanto no puede determinarse a qué hechos se refiere, que tampoco señala qué averiguación administrativa da por terminada, ni quiénes son los funcionarios públicos a los que le estaba haciendo averiguación administrativa, que por lo tanto carece de toda validez legal la solicitud de absolución de la acción de averiguación disciplinaria por parte del inmediato superior.

Agrega que la apertura del procedimiento disciplinario fue solicitada por la Abogada MORELLA PEREIRA, en su condición de Jefe de Caja Regional Sub Agencia Mérida, como funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, según oficio Nº 938-06 de fecha 10 de agosto de 2006; que el acto en el que se solicita la apertura de la averiguación administrativa estuvo suficientemente motivado indicando los hechos fundamento del mismo y el derecho invocado; que no se violaron principios constitucionales, ni el debido proceso, por cuanto en el procedimiento administrativo de destitución a la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN se le dieron todas las garantías constitucionales y legales al debido proceso para que ejerciera su defensa, que se le respetaron los derechos humanos; rechaza y niega el alegato de inmotivación del acto administrativo que pone fin a la relación funcionarial, señalando que el dictamen jurídico emanado de la consultoría jurídica cumplió con todos los requisitos y extremos de ley, en cumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Niega y rechaza los defectos de forma y de fondo del acto, alegados por el querellante, afirmando que tales aseveraciones carecen de fundamentación legal, que violan lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, que el querellante hace una extracción indebida de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que lo expuesto por el actor desvirtúa la referida norma, señalando que el legislador ha sido sabio al establecer dicha norma como causal de destitución, por cuanto la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o hecho lesivo al buen nombre o a los intereses de la administración, debe verse en su contexto integral, que generalmente los hechos que señala la norma como causal de destitución, se encuentran íntimamente ligados entre si, que imposibilita sustraerlos uno por uno particularmente, que de hacerlo se estaría violando el artículo 4 del Código Civil; que las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento administrativo, demuestran la responsabilidad de la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN, en los hechos que acarrearon su destitución del cargo de Asistente de Oficina II.

Señala asimismo, que en fecha 10 de agosto de 2006, la ciudadana MORELLA PEREIRA APARICIO, actuando con el carácter de jefe de la Caja Regional Sub Agencia M.d.I.V. de los Seguros Sociales, como funcionaria de mayor jerarquía, solicitó ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la apertura de la averiguación administrativa contra la querellante, quien conjuntamente con otros funcionarios, agredió física y verbalmente a la funcionaria G.B., lo cual –expone- arrojó como resultado la destitución de la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella funcionarial ha sido interpuesta contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 8102 de fecha 01 de octubre de 2007, alegando la parte actora que tal como consta en el expediente administrativo, el inmediato superior patronal negó la apertura de expediente disciplinario por no existir méritos y posteriormente, su representada fue notificada que estaba encausada en sede administrativa por agredir físicamente, calumniar varias veces y además gritarle improperios a una funcionaria, vías de hecho y otras causales contra una compañera de trabajo; que según los descargos realizados en sede administrativa, adminiculado a las pruebas evacuadas, su mandante rechazó, negó y contradijo los cargos incoados en su contra, especialmente las vías de hecho por no haberle propinado agresiones físicas, ni verbales, a la supuesta víctima, que sin embargo el patrono la destituyó.

Alega asimismo la querellante, la prescripción de la acción administrativa, aduciendo que tal como consta en el expediente disciplinario, los supuesto hechos se ocasionaron el día 14 de diciembre de 2005, de los cuales tuvo conocimiento el inmediato superior, Directora de la Sub Agencia Mérida, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Abogada MORELLA PEREIRA, que habiéndose notificado a la parte encausada el 23 de agosto de 2006, la acción administrativa está totalmente prescrita; al respecto se observa: el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

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Tal como se desprende de la norma citada, las faltas de los funcionarios prescriben si transcurren ocho meses a partir de la fecha de producirse los hechos, sin que se solicite la apertrua de la averiguación administrativa, y en el caso bajo análisis, habiéndose producido los hechos el 14 de diciembre de 2005, se observa que el 10 de agosto de 2006 (folio 104) la Abogada MORELLA PEREIRA, Jefe de la Sub Agencia Mérida, le solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la apertura del procedimiento contra la funcionaria ROSSANNE SOSA BARÓN, exponiendo que la mencionada ciudadana agredió a la funcionaria G.B., incurriendo presuntamente en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual se evidencia que no operó la prescripción alegada, puesto que desde la ocurrencia de los hechos, el 14 de diciembre de 2005, hasta la fecha de solicitarse la apertura del procedimiento disciplinario, el 10 de agosto de 2006, transcurrió un lapso de siete (7) meses y veintiséis (26) días, lapso menor a los ocho meses previstos en la referida norma. Así se decide.

Igualmente alegó la absolución de la averiguación disciplinaria por parte del inmediato superior, haciendo mención de escrito emanado del inmediato superior a su cargo, Abogada MORELLA PEREIRA, Directora de la Sub Agencia Mérida del mencionado Instituto, dirigido al Tte. Ej. I.D.B., Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto ya mencionado, solicitando que se acuerde el desistimiento de la acción administrativa por haberse absuelto a todos los presuntamente involucrados en los hechos del 14 de diciembre de 2005, por evidente contradicción al aperturar una averiguación administrativa y por otra parte, excusar y absolver por no existir la comisión de ningún hecho que amerite averiguación a las mismas personas; al respecto, la parte querellada alega que en la comunicación a la cual se refiere la actora no se hace referencia a cuáles funcionarios públicos adscritos a la Caja Regional del Instituto ya mencionado, se refiere la Jefe de la Sub Agencia Mérida, que no hace mención de las personas, ni a los hechos que había calificado a priori, que por lo tanto no puede determinarse a qué hechos se refiere, que tampoco señala qué averiguación administrativa da por terminada, ni quiénes son los funcionarios públicos a los que le estaba haciendo averiguación administrativa, que por lo tanto carece de toda validez legal la solicitud de absolución de la acción de averiguación disciplinaria por parte del inmediato superior.

Con relación a dicho alegato, se observa al folio 16 copia del referido oficio, desprendiéndose que en efecto, no se puede determinar de lo expuesto en el mismo, que la situación planteada se refiera a los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario contra la querellante y por cuanto no consta en autos, que la actora haya producido alegato o prueba alguna que permita determinar que lo expuesto en dicha comunicación haya sido respecto a su persona, se desecha lo alegado.

Respecto al alegato de nulidad de la solicitud de apertura del expediente disciplinario, el cual consiste en un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo, debe remitirse esta Juzgadora al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 85. “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Se desprende de la norma transcrita que el acto de trámite es impugnable sólo cuando cause indefensión, imposibilite la continuación del procedimiento o violente derechos constitucionales, lo que no encuadra en el caso de autos, puesto que si de alguna manera la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN considera que dicho acto le afecta en su esfera personal, ha debido impugnarlo en vía administrativa.

En tal sentido resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 00484 de fecha 22 de marzo del 2005, caso: F.A., en el que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó establecido:

De tal forma que, atendiendo a la naturaleza jurídica del presente acto, conviene advertir que, estos actos de trámite o preparatorios pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo anterior esta Corte considera que el acto objeto del presente recurso ‘la lista de admitidos para el postgrado de Especialización en Traumatología y Ortopedia’ no se encuentra bajo los presupuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no impide la continuación del procedimiento, no resuelve el fondo del asunto y no le causa indefensión al recurrente. Por lo tanto siendo, como lo es, un acto de trámite –acto instrumental- no es impugnable separadamente, pues sus vicios se reflejarán en el acto final que sí es recurrible administrativamente y judicialmente

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En virtud de lo antes expuesto se desecha el alegato de nulidad del acto de apertura. Así se decide.

Señala igualmente la parte recurrente que el acto impugnado, Resolución Nº 8102 de fecha 01 de octubre de 2007, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto sólo se enumeró un conjunto de actas procesales existentes en el expediente, pero no se adminiculó, ni se hizo un examen pormenorizado de la situación fáctica con la legal para luego concluir si hubo o no falta grave para destituirla, que no hubo la más mínima inteligencia del sentenciador para analizar el caso y enmarcarlo con prueba contundente si hubo o no falta grave, que además en el acto administrativo se silenciaron las pruebas promovidas por parte de su mandante, que sólo enumeró una serie de actos procesales y luego sentenció, que tales hechos demuestran una evidente indefensión de su representado y hace nulo el acto administrativo.

Cursa en los autos, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, del cual se desprende que la administración tramitó el procedimiento disciplinario cumpliendo con todas las formalidades establecidas legalmente, que en el mismo a la querellante se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, el cual dio como resultado la destitución de la querellante mediante la Resolución Nº 8102, suscrita por el Presidente y miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se estableció la resolución de destituir del cargo de Asistente Administrativo II, a la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN “ … por haber incurrido en la Causal de Destitución de acuerdo a lo previsto en el Artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Falta de probidad, vías de hecho y acato lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ por agredir físicamente, calumniar varias veces y además gritarle improperios a una funcionaria. De acuerdo a Dictamen Nº 4038 de fecha 04-09-2007 emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica”; se desprende del texto del acto impugnado las razones que motivaron la destitución de la querellante, así como su fundamento legal; en tal sentido debe reseñarse que siempre que el texto del acto permita determinar los motivos y el fundamento legal de la decisión dictada, debe tenerse como motivado el mismo; aunado al hecho, que tal como se desprende en el presente caso, la decisión de destitución ha sido producto de un procedimiento en el que, habiéndose cumplido las etapas correspondientes, se examinó la situación planteada, quedando plenamente demostrado que la funcionaria incurrió en los hechos que se le imputan, los cuales se subsumen en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; procedimiento este en el que la funcionaria oportunamente pudo acceder al mismo y ejercer su defensa.

En tal sentido resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 709, de fecha 14 de mayo de 2003, caso: 357 SPA CLUB C.A., en la que dejó sentado:

“La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella. (…)

En nuestra jurisprudencia, es doctrina pacifica y reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ).

En el caso bajo análisis se evidencia que el acto impugnado si está suficientemente motivado, pues contiene el fundamento legal y las actuaciones de la funcionaria que se subsumen en la misma, como es la agresión física y verbal que llevó a cabo contra otra funcionaria del mismo ente.

Respecto al silencio de pruebas alegado, se observa, que si bien es cierto, en el texto del acto de destitución, no aparece la valoración de las pruebas, tal como se ha indicado anteriormente, el órgano administrativo, quien tiene la facultad de acoger o no el dictamen jurídico, dictó el acto acogiendo la valoración de las pruebas evacuadas en el procedimiento, las cuales consisten en las comunicaciones emanadas de las autoridades y funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de los hechos ocurridos, como son: informe sobre lo acontecido en la Sub Agencia de Mérida, actas fechadas 15 de diciembre de 2005, suscritas por la Jefe de la Sub Agencia de Mérida y por los trabajadores del Seguro Social; comunicación suscrita por el Supervisor de Prevención y Pérdidas, dirigida al Director Nacional de Prevención y Control de Pérdidas, donde exponen los hechos ocurridos respecto a la agresión de la cual fue objeto la ciudadana G.B. por parte de algunos funcionarios, entre ellos, la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN; comunicaciones emitidas por el Supervisor de Prevención y Pérdidas y por la funcionaria G.B. con relación a los referidos hechos; oficio SHC/0626/05 de fecha 16 de diciembre de 2005, relacionado con lo acontecido; acta de fecha 20 de diciembre de 2005 en la que se deja constancia de los hechos ocurridos; testimoniales éstas que formaron parte de la investigación disciplinaria y testimoniales de los funcionarios G.B.D.G., L.S.T., M.C.S.D.S., L.M.C., D.Z.A.Z. y YANTEH M.D.R., las cuales constituyen el medio probatorio promovido por la querellante durante dicho procedimiento; es decir, la exhaustiva actividad realizada por la administración en aras de determinar la veracidad de los hechos denunciados contra la funcionaria ROSSANNE SOSA BARÓN, arrojaron como resultado que la misma si incurrió en los mismos, observándose además, que la funcionaria no logró desvirtuar tales probanzas durante la investigación.

Ahora bien, corren insertas en los autos copia de las actas contentivas de las testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo, observándose que la ciudadana G.B. declaró que el 14 de diciembre de 2005 se encontraba en su sitio de trabajo Departamento de Pensiones, que estando trabajando llegó el funcionario H.S., vociferando varias veces debido a un problema anterior, respecto al caso de autorización para un cobro de pensión, que el mencionado ciudadano golpeó su escritorio, que la agredió verbalmente varias veces y se le fue encima, que ella le sostuvo la mano y la funcionaria D.B. le dio dos bofetadas, que la funcionaria ROSSMARY SOSA BARÓN le dio un puñetazo doblando sus lentes contra su cara, que la arrinconaron y logró salir de la oficina, que caminó por el pasillo, la siguieron y es cuando la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN la agredió, y calumnió varias veces, además de gritar improperios en su contra, que en ese momento su compañera de trabajo L.C., la defendió sosteniendo a dicha ciudadana, quien pretendía seguir agrediéndola; que el hecho lo presenciaron sus compañeros L.I. y Y.M., que el mencionado ciudadano se levantó de su sitio de trabajo para tratar de ayudarla y las separó, que en el pasillo, después de buscar a la Dra MORELLA PEREIRA, e.L.C. y la Dra. MORELLA PEREIRA. La funcionaria Y.M.M. declaró que el 14 de diciembre de 2005 se encontraba en su sitio de trabajo Departamento de Pensiones, que a su oficina entró la Licenciada D.B. con ROSSANNE SOSA BARÓN y con su hija ROSSMARY SOSA BARÓN, que cerró la puerta y se dirigió a la funcionaria G.B. en forma altanera, grosera y agresiva reclamándole sobre una autorización para cobro de pensión, que en la discusión intervinieron los ciudadanos ROSSANNE SOSA BARÓN, ROSSMARY SOSA BARÓN y H.S., que en ese momento la funcionaria D.B.B. le dio una bofetada a la funcionaria G.B., que ROSSMARY SOSA BARÓN y ROSSANNE SOSA BARÓN se abalanzaron hacia dicha ciudadana, quien salió como pudo de la oficina y la persiguieron por el pasillo insultándola, que los hechos ocurridos los presenciaron los ciudadanos L.I. y su persona. La ciudadana L.S.T. declaró que el día 14 de diciembre de 2005 se encontraba en el archivo, que se encontraban también la Señora M.C.S.D.S. y el ciudadano D.Z. realizando su trabajo, que en ese momento llegó ROSSMARY SOSA BARÓN la hija de la Licenciada BARÓN y le comunicó a M.C.S.D.S. que la llamaba la Licenciada D.B., que en ese momento escuchó unos gritos de la ciudadana G.B. en el pasillo, que en ese momento salió la Doctora MORELLA PEREIRA, que escuchó que decían doctora la Licenciada D.B. le había golpeado en el rostro. La ciudadana L.C. declaró que se encontraba en su oficina cuando escuchó gritar a la Licenciada D.B. llamando a la ciudadana M.C.S.D.S., que vio a su hija ROSSMARY SOSA BARÓN quien labora en el Centro Ambulatorio “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, que sólo se escuchaban los gritos de la Licenciada D.B., que preguntó que sucedía y la Dra. MORELLA PEREIRA le respondió que la Licenciada D.B. estaba alterada, que escucho gritos de la ciudadana G.B. quien D.B., sus dos hijas y el yerno, H.S., la había golpeado y al salir vio que en el pasillo tenía a G.B. acorralada y a gritos la insultaban, que todos se les fueron encima a dicha ciudadana. La ciudadana Y.M.D.R. declaró que el 14 de diciembre de 2005 se encontraba en la Oficina de la Dra. MORELLA PEREIRA sacando fotocopias en compañía de la Dra. E.M.; que escuchó a la funcionaria G.B. gritando por el pasillo, doctora, doctora, me golpearon, que Salió de la oficina para saber que ocurría y pudo observar que la Licenciada D.B., ROSSANNE SOSA BARÓN y H.S., quienes laboran en esa oficina y su hija ROSSMARY SOSA BARÓN, estaban en el pasillo rodeando a la funcionaria G.B., gritándole improperios, que el funcionario H.S. le gritaba vulgaridades y la amenazaba con golpearla, que observó cuando la funcionaria ROSSANNE SOSA BARÓN empujó a la funcionaria G.B., que la Economista L.C. la sostuvo por detrás para evitar que la siguiera golpeando, que la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN estaba histérica abalanzándose sobre G.B., así como ROSSMARY SOSA BARÓN, la Licenciada D.B. y H.S..

De las anteriores testimoniales se desprende la veracidad de lo alegado por los testigos, puesto que han sido contestes en los hechos expuestos, no han incurrido en contradicción alguna, pudiéndose evidenciar la ocurrencia cierta de las agresiones físicas y verbales de las cuales se derivó la apertura del procedimiento disciplinario contra la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN

En virtud de las anteriores consideraciones se desecha el alegato de la parte recurrente, de que algunos de los testigos no son presenciales y mienten, puestos que cada uno de los declarantes coinciden en cuanto a la manera de sucederse los hechos. Así se decide.

Señala la parte actora que el acta de fecha 15 de diciembre de 2005 levantada en la sede de la Caja Regional, Sub Agencia Mérida, sólo es una referencia informativa, que no es prueba alguna; que la denuncia que hizo la presunta agraviada ante el CICPC Subdelegación Mérida, es sólo una denuncia, que no contiene elementos probatorios anexos evacuados en el cuerpo investigativo, que no existe acusación formal por parte del Ministerio Público y menos sentencia firme para que la denuncia pueda tenerse como prueba fehaciente de los hechos que se quieren incriminar a su representada; que el patrono tiene la carga de verificar el estado en que se encuentra tal averiguación, si existe informe forense que acredite lo denunciado y si existe acusación formal, para que se suspenda el proceso hasta sentencia definitivamente firme, que mientras tanto opera la prejudicialidad como excepción procesal, que en consecuencia la mera denuncia no se constituye en prueba alguna; al respecto debe señalarse que las actas que impugna el apoderado actor, señalando que no constituyen prueba alguna, si resultan ser un medio probatorio de la veracidad de los hechos que en sede administrativa son el fundamento de la apertura de averiguación disciplinaria y posterior destitución de la querellante; con relación al alegato de prejudicialidad como excepción procesal ha señalado la jurisprudencia patria que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, pues se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Así se decide.

En el caso de autos, ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo garantizó a la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN su derecho a la defensa, que cumplió el debido proceso, que en efecto se evidenció la ocurrencia de los hechos que dieron motivo a la destitución de dicha ciudadana, observándose que la querellante no logró desvirtuar tales hechos, ni durante el procedimiento administrativo, ni en esta instancia judicial, incurriendo así en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como expresamente lo declaró la administración al subsumir los hechos acontecidos en las causales de falta de probidad, injuria y acto lesivo, previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, alega la querellante que no hay falta de probidad, ni injuria; que las vías de hecho entre funcionarios no es falta de probidad, que es simplemente vías de hechos y por lo tanto se excluyen, por cuanto la imagen de la institución nada tiene que ver con las discusiones entre funcionarios, sino la forma en que actúe el funcionario en el cumplimiento de su deber efectivo y de prestigio a la imagen institucional. Al respecto cabe citar al profesor Gonzáles Pérez citado por H.R.d.S. (2004, 94), quien señalo: “ que la conducta del funcionario no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio”; y en tal sentido la administración debe velar porque los funcionarios públicos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido.

La probidad en el ámbito funcionarial, consiste en la conducta recta, que debe observar el funcionario público, conducta esta que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, razón por la cual debe actuar con dignidad en las actuaciones diarias, todo con el fin de que se mantenga intacto la imagen que como funcionario público debe reflejar; es así, que la actuación de la querellante es contraria a su deber de ser un funcionario probo, dentro y fuera del órgano administrativo, lo que conlleva a la causal de destitución invocada por el ente administrativo querellado.

En corolario de lo anterior, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial.

IV

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana ROSSANNE SOSA BARÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.074.102 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.-

Scria. FDO

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