Decisión nº 07-06 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteLuis Robles
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco; 15 de febrero de 2.006

195º y 146º

CAUSA N° 8C-349-05

JUEZ PRESIDENTE: Abog: L.A.R.P.

SECRETARIO: Abog: J.D.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PROCESADOS: 1.- M.A.L.F.: venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.663.978, nacido el 28 de marzo de 1985, de profesión u oficio Chofer, hijo de R.C.L.L. y domiciliado en la Urbanización Ciudadela R.C., Manzana I 1-8, Casa # 1 Diagonal a la Panadería Nuevo Renacer en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., Teléfono 0416-2665391.-

  1. - R.J.V.C.: venezolano, de 27 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de identidad N° V.- 14.026.973, nacido el 7 de julio de 1978, de profesión u oficio comerciante hijo de R.V. y L.C. y domiciliado en el Barrio L.A., Avenida 48B, casa N° 159-180, en jurisdicción de la parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..-

  2. - ROSSE M.R.O.: venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad N° V.- 11.609.685, nacida el 5 de diciembre de 1973, de profesión u oficio de oficios del hogar, hija J.R. y M.d.R. y domiciliada en el caserío La Limpia Norte, calle 159C, casa 45-40, en jurisdicción de la parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..-

  3. - M.M.T.: venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V.-6.833.127, nacido el 29 de noviembre de 1965, de profesión u oficio comerciante, hijo de B.M.P. y M.J.T.d.M. y domiciliado en la Urbanización Funda Barrios, Calle 210, Manzana Ñ 8, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z..-

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. R.P. y T.D.J.M.D.P. N° 44° y 56° adscritos a la Unidad Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. E.P.M. y H.Á. NAVA, ABOG. J.L.V.C. y E.G..-

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Cuarto y Noveno del Ministerio Público, Abog O.A. y Abog E.P.A..-

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal vigente.-

VICTIMAS: VICTIMA: SORELIS BANDERA CHAPMA, C.A.G.M. y DEL NOVAL Á.V..-

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

Los hechos que originaron el presente proceso se produjeron el día 11 de noviembre de 2005, CUANDO TRES CIUDADANOS IRRUMPIERON EN EL Modulo de La Urbanización en la Urbanización Sabaneta F.I., del Municipio San F.d.E.Z., lesionando a las ciudadanos V.D.N.Á., SORELIS BANDERA CHAPMAN, C.A.G. y al ciudadano A.A.D.C., a quienes lograron despojarlos de sus pertenencias personales, entre ellos varios artefactos electrodomésticos, prendas de vestir y otros enceres huyendo del sitio en un taxi con los objetos robados.- En virtud de lo anterior una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, iniciaron la investigación y entrevistaron a las victimas y el testigo J.Á.V.R. y se acordó practicar visita domiciliaria en las residencia en donde el taxista J.V. manifestó había dejado a los presuntos imputados con los posibles objetos, por lo que siendo las 10:30 horas de la noche del día 11 de noviembre de 2005 los funcionario se trasladaron hasta el Caserío Limpia Norte, Calle 159C, Casa 45A-40, solicitando orden de allanamiento, practicando visita domiciliaria al referido inmueble y fueron atendidos por la ciudadana RIVAS OQUENDO R.M., encontrando en el interior de la misma, específicamente en la sala de la vivienda un Televisor Marca HAIER, Un DVD marca DAEWOO, pertenecientes a la victimas, igualmente tres bolsa plástica de color negra contentiva de prenda de vestir y calzados y dos bolsas contentivas de víveres, así como un reloj digital y un decodificador.- Igualmente se trasladaron al Barrio L.A., Avenida 49B, Casa N° 159B-180, del Municipio San F.d.E.Z., procediendo a tocar sus puertas y fueron atendidos por un ciudadano de nombre REINALDO, a quien después de indicarle el motivo de su visita, se negó rotundamente a permitirle a la comisión ingresar al inmueble, exigiendo una orden de allanamiento por lo que se realizó la respectiva solicitud y siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana del día 12 de noviembre de 2005, lo funcionarios se hicieron acompañar de los ciudadanos A.C.A.A. y H.R.G.J. para que sirvieran de testigos, manifestando no tener ningún inconveniente, por lo que se le exigió a la persona que abriera la puerta, procediendo abrir las mismas quedando identificado como V.C.R.J., procediendo en compañía de los testigos a revisar toda y cada una de las partes de la residencia, siendo negativa la ubicación de objeto alguno que guarde relación con el presente caso, pero no obstante el referido ciudadano antes mencionado, manifestó que efectivamente había recibido en calidad de empeño un VHS y un DVD, a una ciudadana mencionada como La Chicha, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) pero que se los había vendido a JHOAN, en CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES /Bs. 140.000,oo), haciéndole llamada telefónica al mencionado JHOAN.- Posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano R.J.V.C., quien se identificó como V.B.R.E., quien hizo entrega de los siguientes equipos: un DVD, marca OTIC, color plateado, modelo OTD, serial 040600966, y un VHS, marca SONY, color gris, modelo SLV_ NM75, serial 4ª-0274909, los cuales guardan relación directa con la investigación, manifestando el progenitor del investigado que les fueron entregado por un ciudadano de nombre JHOAN, para que se los trajera a su hijo que los requería.- Posteriormente procedieron a trasladarse hasta Funda Barrios, específicamente en la Manzana Ñ, Casa # 8, procediendo a tocar las puertas de la mencionada vivienda siendo abiertas por el ciudadano quien se identificó como M.T.M., quien luego de manifestarle el motivo de su presencia, manifestó que a su residencia unos adolescente habías llevados un televisor y un DVD, para que los empeñaran por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000.oo) y éste accedió a tal empeño haciendo entrega de un televisor Marca: SAMSUNG, de 20 pulgadas, modelo: CT-2013, serial: 37273CAX50619882 y de un DVD, marca DAEWOO, modelo DVN-8100N, serial 411DW082944, quedando los referidos ciudadanos detenidos leyéndoles sus derechos.-, .-

Sobre la base de los hechos planteados, el Abogado E.P.A. y Abog. O.A., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, presentaron ante el juzgado de control formal acusación en contra de los ciudadanos M.A.L.F., R.J.V. CORZO, ROSSE M.R.O. y M.M.T. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SORELIS BANDERA CHAPMA, C.A.G.M. y DEL NOVAL Á.V..-

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG: L.A.R.P., el secretario: Abog: J.D. y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia de los ciudadanos Fiscal Noveno del Ministerio Público Abog. E.P.A. y el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abog. O.A., los acusados M.A.L.F., R.J.V. CORZO, ROSSE M.R.O. y M.M.T., la defensa Pública: ABOG. R.P. y T.D.J.M.D.P. N° 44° y 56° adscritos a la Unidad Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los defensores privados: ABOG. E.P.M. y H.Á. NAVA, ABOG. J.L.V.C. y E.G..- Al momento de leérsele los derechos a los imputados y de la oportunidad de hacer uso de la admisión de los hechos presentados en la acusación por la representación fiscal, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa expone que su defendido le ha manifestado en vista del cambio de calificación realizada por el Ministerio Público, su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración a los acusados: M.A.L.F., R.J.V. CORZO, ROSSE M.R.O. y M.M.T., bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifestaron su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se les acusa, y que se les aplique la disminución de la pena prevista en la ley y que se le apliquen la disminución de la pena prevista en la ley.

Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación este juzgador considera procedente dicha petición.

Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los acusados de autos, cuando manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos que le imputaba el Ministerio Público, dado que los ciudadanos hoy acusados M.A.L.F., R.J.V. CORZO, ROSSE M.R.O. y M.M.T., reconocen su autoría en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SORELIS BANDERA CHAPMA, C.A.G.M. y DEL NOVAL Á.V.. Este Tribunal al considerar culpable a los acusados antes mencionados, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autores del hecho.

III

PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable a los penados M.A.L.F., R.J.V. CORZO, ROSSE M.R.O. y M.M.T., quienes admitieran los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Represtación Fiscal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados M.A.L.F., R.J.V. CORZO, ROSSE M.R.O. y M.M.T., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.S.C. y D.E.P.d.S..- La pena para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del Artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicación a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° ejusden, en razón de carecer antecedentes penales, la pena aplicable será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo queda en concreto una pena aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos: 1.-) M.A.L.F.: venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V.- 18.663.978, nacido el 28 de marzo de 1985, de profesión u oficio Chofer, hijo de R.C.L.L. y domiciliado en la Urbanización Ciudadela R.C., Manzana I 1-8, Casa # 1 Diagonal a la Panadería Nuevo Renacer en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., Teléfono 0416-2665391.- 2.-) R.J.V.C.: venezolano, de 27 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de identidad N° V.- 14.026.973, nacido el 7 de julio de 1978, de profesión u oficio comerciante hijo de R.V. y L.C. y domiciliado en el Barrio L.A., Avenida 48B, casa N° 159-180, en jurisdicción de la parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..- 3.-) ROSSE M.R.O.: venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de identidad N° V.- 11.609.685, nacida el 5 de diciembre de 1973, de profesión u oficio de oficios del hogar, hija J.R. y M.d.R. y domiciliada en el caserío La Limpia Norte, calle 159C, casa 45-40, en jurisdicción de la parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..- 4.-) M.M.T.: venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° V.-6.833.127, nacido el 29 de noviembre de 1965, de profesión u oficio comerciante, hijo de B.M.P. y M.J.T.d.M. y domiciliado en la Urbanización Funda Barrios, Calle 210, Manzana Ñ 8, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z..-, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTORES, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SORELIS BANDERA CHAPMA, C.A.G.M. y DEL NOVAL Á.V..- Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, Quince (15) día del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

EL JUEZ DE CONTROL

DR. L.A.R.P.

EL SECRETARIO

ABOG. J.D.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 07-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARI0,

ABOG. J.D.

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