Decisión nº 286 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoPartición De Bienes

República Bolivariana De Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18623.

Causa: Partición de Bienes

Demandante: Rosselly Molero.

Demandado: Srvana Hawat y M.H.

Niños y/o adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ROSSELLY MOLERO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.439.138; asistida en este acto por el abogado en ejercicio R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.312; a los fines de demandar la partición de bienes, luego del fallecimiento del ciudadano ABDOL MOTI ISTIFAN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V- 22.258.666; a las ciudadanas Srvana Hawat y M.H., venezolanas, mayores de edad, ceduladas bajo los Nros. V- 10.595.942 y V- 11.296.078.-

En auto de fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 02, le dio curso de ley a la presente solicitud, admitiendo la misma de conformidad con lo dispuesto en el 455 de la LOPNA, asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y la citación de la parte demandada.

Luego de la inhibición planteada, por la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial; por distribución correspondió al Juez Unipersonal N° 04, de ésta Sala de Juicio, conocer la presente causa, el cual en fecha 06 de diciembre de 2010, se avocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes.-

Ahora bien, en fecha 26 de mayo de 2011, presente en la Sala de éste Despacho, la Abog. Neilys Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.609; actuando en éste acto como apoderada judicial de la ciudadana ROSALLY VEIDY MOLERO ROBLES, portadora de la cedulada de identidad N° V- 10.439.138, manifestó que al momento de presentar la demanda, cometió el error de omitir a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) como parte demandada en el presente Juicio.

Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

I

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en el escrito de la demanda, se omitió señalar como parte demandada a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) , y el Órgano Jurisdiccional al cual le correspondió admitir la presente demanda, no se percató de la omisión cometida. En ese sentido, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Articulo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por lo tanto, se observa de las actas procesales que es evidente que existe incertidumbre en cuanto al presente procedimiento, en virtud de la omisión cometida en el libelo de la demanda, al no indicar como parte demandada a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en tal sentido considera este Juzgador procedente corregir el error involuntario cometido.

Seguidamente, en el presente caso, a los fines de salvar cualquier error grave dentro del procedimiento y evitar la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesaria la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales, en consecuencia, repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, y en consecuencia, dictar despacho saneador a la misma. Así se declara.

II

Revisado el escrito de demanda, este Tribunal por cuanto observa de actas que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procede a dictar DESPACHO SANEADOR, en el presente procedimiento, ordenando sanear la misma de conformidad con lo establecido en el literal “a” del articulo antes mencionado, en concordancia con el articulo 459 ejusdem, por cuanto en el escrito no se encuentra: “a.- Nombre apellido y domicilio del demandante y demandado...” (subrayado propio). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ORDENA:

  1. Reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa.

  2. Dictar DESPACHO SANEADOR, en el presente procedimiento, ordenando sanear la misma de conformidad con lo establecido en el literal “a” del articulo antes mencionado, en concordancia con el articulo 459 ejusdem, por cuanto en el escrito no se encuentra: “a.- Nombre apellido y domicilio del demandante y demandado...” (subrayado propio). Por lo antes expuesto, es por lo cual este Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insta a la parte demandante a consignar un nuevo libelo de la demanda, con la corrección de las omisiones a las que se refieren dicho literal y para la presente subsanación se le da un plazo de tres (03) días, conforme al articulo anteriormente citado.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4,

Dr. M.B.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 286, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011., y se libro boleta de notificación.

La Secretaria.-

MBR/ ajrg.-

Exp. 18623

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