Decisión nº 39 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 03422

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTE: ROSSELLY VEIDY MOLERO ROBLES.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: R.D.J.C.S..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ROSSELLY VEIDY MOLERO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.439.138, actuando en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por el abogado en ejercicio R.D.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.312, solicitando se declare a la mencionada ciudadana a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MICAIEL ISTIFAN HAWAT, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.595.956, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Marzo de 2009, según se evidencia del acta de defunción No. 495 emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 05 de Octubre de 2009 y se le dio entrada el día 08 de Octubre de 2009 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/11/2009 la ciudadana J.B. hizo oposición a la Declaración de Únicos y Universales Herederos solicita por la ciudadana ROSSELLY VEIDY MOLERO ROBLES alegando que ésta última no es cónyuge del de cujus MICAIEL ISTIFAN HAWAT, en virtud de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal no. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la cual se declaro disuelto el vinculo conyugal que unía al de cujus y a la solicitante de autos.

En fecha 01 de diciembre de 2009, la ciudadana J.B., consigno copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el juez el Juez Unipersonal no. 1 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, en fecha 28/11/2002.

En fecha 16/12/2009, la ciudadana ROSSELLY MOLERO, introdujo diligencia en la cual manifestó que si bien es cierto que el vinculo matrimonial que la unía al de cujus MICAIEL ISTAFAN HAWAT, quedo disuelto mediante la sentencia antes referida, no menos cierto es que dicha sentencia no había sido puesta en estado de ejecución, por lo tanto solicito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de febrero de2010 este Tribunal ordeno oficiar al Juez Unipersonal No. 1 a los fines de que remitiera copia certificada de la ejecución de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 28/11/2002 y la cual quedo anotada bajo el 599, en el libro de sentencias definitivas llevado por ese tribunal a su cargo, recibiéndose respuesta del referido oficio en fecha 03/03/2010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 495, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos.1273 y 1068 emanada la Primera de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y la segunda emanada de Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y el fallecimiento del ciudadano MICAIEL ESTAFAN HAWAT.

Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos A.Y. PEDRAZA PARRA Y L.M.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.045.581 y V-13.001.667 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria entre los niños de autos y el de cujus MICAIEL ISTAFAN HAWAT, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MICAIEL ISTAFAN HAWAT. Así se declara.-

II

Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana ROSSELLY MOLERO ROBLES referente a que se le declare a ella junto con su hijo y la niña de autos Únicos y Universal Heredera del causante MICAIEL ISTAFAN HAWAT, este Tribunal para decidir observa: En primer lugar, si bien es cierto que la sentencia dictada por el juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, en fecha 28/11/2000, no ha sido ejecutada, no menos cierto es, que la ciudadana ROSSELLY MOLERO ROBLES vio satisfecho su derecho al haberse disuelto el vinculo conyugal que la unía al de cujus MICAIEL ISTIFAN HAWAT mediante la sentencia antes mencionada, siendo así mal podría la solicitante de autos ir en contra de su propia voluntad, alegando en fecha posterior a la sentencia que declaro disuelto el vinculo conyugal una reconciliación con la sola finalidad de tener la cualidad de heredera del causante de autos, lo que de ser así, se traduciría en detrimento del patrimonio del adolescente y niña de autos, aunado al hecho de que contra dicha sentencia la mencionada ciudadana no podía ejercer el recurso de apelación en virtud de la prohibición expresa contenida en el articulo 297 del código de procediendo Civil que reza textualmente lo siguiente: “ No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte de quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido….”. En segundo lugar, el vinculo conyugal que unía a la solicitante de autos con el causante ciudadano MICAIEL ISTAFAN HAWAT no quedo disuelto por la muerte de uno de los conyugues sino mediante la sentencia dictada por el Juez Unipersonal No 1, toda la vez que la muerte del ciudadano MICAIEL ISTAFAN HAWAT se produjo con posterioridad a la sentencia tantas veces mencionada. En tercer lugar, la presente causa se trata de una DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS la cual es de jurisdicción voluntaria en el cual se dejan a salvo los derechos de terceros. por tales razones y en aplicación al PRINCIPIOS DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, contenido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana a la ciudadana ROSSELLY VEIDY MOLERO por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder. ASI SE DECLARA.

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MICAIEL ISTIFAN HAWAT, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.595.956, según se evidencia del acta de defunción Nº 495 emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Excluye como Unicos y Universales Herederos del ciudadano MICAIEL ISTIFAN HAWAT, a la ciudadana ROSSELLY VEIDY MOLERO.-

Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese, Notifiquese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de Junio de 2010. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.

EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 39 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

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