Decisión nº 624 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos Rosselyn A.R.M. y M.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, ambos Licenciados en Comunicación Social, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.695.394 y 7.628.977, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por las abogadas en ejercicio E.B.G. y L.E.P., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 46.403 y 56.634, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., el día 01 de octubre de 1.999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 267, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre M.A.G.R., de dos (02) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 29 de abril del 2005, y por sentencia de fecha 04-05-2005, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 23-05-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 27-09-2006, la ciudadana Rosselyn Rincón, asistida por la abogada en ejercicio E.B., solicitó al Tribunal se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha del decreto de la separación y no ha ocurrido reconciliación entre las partes. Asimismo, sea notificado el ciudadano M.G..

En la misma fecha, en diligencia por separado la ciudadana Rosselyn Rincón, asistida por la abogada en ejercicio E.B., otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio E.B. y M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 46.403 y 47.786, respectivamente.

En fecha 27-09-2006, el Tribunal ordenó notificar al ciudadano M.G.M., a fin de que comparezca al segundo (2do) día de Despacho siguiente, para que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio requerida por la ciudadana Rosselyn Rincón.

En fecha 11-10-2003, se dio por notificado el ciudadano M.G.M., y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 16-10-2006.

En fecha 26-10-2006, la abogada en ejercicio E.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosselyn Rincón, solicitó al Tribunal convierta la separación de cuerpos y bienes en divorcio, ya que se han cumplido todos los extremos de Ley.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Rosselyn A.R.M. y M.A.G.M., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.n.M.A.G.R. será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, en el que el padre podrá visitar a su hijo los días martes, jueves, sábados y domingo en horario comprendido desde las seis (6) de la tarde hasta las 9 de la noche, sin que altere los días y horario escolar. Igualmente en las fechas de vacaciones y decembrinas, compartirá con sus padres, de manera alterna, de acuerdo con la adaptación que el niño, dada su corta edad, tenga de forma separada con sus padres. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano M.A.G. se compromete a depositar a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales en la cuenta corriente Nº 10-064-006097-7 del Banco federal, cuya titular es la madre del niño. Igualmente cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, por concepto del pago de las mensualidades del colegio, cantidad sujeta a modificación por aumento en la cuota escolares. Asimismo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de pago al crédito de la cuota de vivienda establecida por la entidad BANESCO, correspondiente al bien inmueble que se identificará posteriormente en la separación de bienes. También se compromete a cancelar la cantidad que corresponda a la inscripción por inicio de año escolar de su hijo y en la época navideña la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de vestido y juguetes. En lo referente a médico y medicinas los gastos que se generen son por cuenta de ambos progenitores.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal el Tribunal mantiene lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en lo siguiente: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización “La Picola”, IV Etapa, construida en una parcela de terreno, distinguida con el Nº 22 situado en el sub-lote 01, del lote B, ubicada en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., cuya superficie es aproximada de (149.15 mts2) con las siguientes dependencias: Una (1) habitación matrimonial con vestier y baño, dos (2) habitaciones, un (1) baño intermedio, área social (sala y comedor independiente), área de servicio con baño y lavandería, patio interno con pérgolas y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con 9,50 metros lineales y linda con la calle 39-A, SUR: En 9,50 metros lineales y linda con la parcela Nº 10, ESTE: Con 15,70 metros lineales y linda con la parcela Nº 23 y OESTE: Con 15,70 metros lineales y linda con la Parcela Nº 21. El mencionado inmueble les pertenece según documento debidamente protocolizado en fecha 16 de Noviembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 23, Tomo 15, Protocolo 1°. Dicho inmueble fue valorado en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) de los cuales estamos cancelándolos a la Entidad Bancaria CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A (hoy Banesco) con recursos que regula la ley de subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus Normas de Operación. De manera que dicho inmueble será objeto de venta cuando se haya cancelado la totalidad del precio y el monto obtenido será dividido en partes iguales de por mitad. SEGUNDO: Ambos cónyuges convienen que únicamente quedará viviendo en la casa antes identificada la ciudadana ROSSELYN A.R.M. y su hijo M.A.G.R. y el cónyuge M.A.G.M., solo continuará habitando con ellos el inmueble hasta el día 30 de Agosto del presente año. De manera que vencida esa fecha, el ciudadano M.A.G.M., deberá mudarse a cualquier otro sitio diferente al inmueble antes identificado. TERCERO: Por cuanto ambos cónyuge, obtienen beneficios laborales, tales como Prestaciones sociales de la cónyuge generadas por su trabajo en la Gobernación del Estado Zulia y la Universidad R.B.C. (URBE) y el cónyuge en el Diario de la Verdad y la Universidad R.B.C. (URBE), en este acto renuncian expresamente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que les corresponde a cada uno y viceversa por tanto nada tiene que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. CUARTO: Igualmente la cónyuge ROSSELYN A.R.M., antes identificada renuncia expresamente en este acto a los derechos que pudieran corresponderle por la adquisición de dos (2) bienes inmuebles, adquiridos en comunidad con el ciudadano M.A.G.M. y la ciudadana S.B.G.M., el primero conformado por una casa quinta, con su terreno propio, situado en la avenida 10, marcado con el N° 49A-26 de la Urbanización Canta Claro en el lugar nombrado Monte Claro en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyo terreno es parte de mayor extensión de la parcela Nº 378, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veintiocho metros y linda con terreno de R.M.B.; SUR: Veintiocho metros y linda con parcela de terreno numero Nº 377, ESTE: Veinte metros y linda con Avenida 10 y OESTE: Dieciocho metros con cincuenta centímetros y linda con parcela de terrenos Nº 323 y 324, intermedia con terrenos propiedad de R.M.B., según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 23 de Mayo de 1984, anotado bajo el Nº 159, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la misma por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y el bien inmueble adquirido por el ciudadano M.A.G.M., junto con las ciudadanas N.M.P. y S.B.G.M., situado en la avenida 2-D, Nº 89-36, antes calle S.L., en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., conformado por una casa, el cual posee las siguientes dependencias: Sala-comedor, tres dormitorios, tres baños con todas sus mejoras. El cual tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (164,92MTS2) alinderado todo de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de L.R.D.M.; SUR: Propiedad que es o fue de M.C.; ESTE: Mediando su frente con la Avenida 2-D y OESTE: Su fondo, casa que es o fue de L.R.d.M., según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primero de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de octubre de 1991, anotado bajo el Nº 41, Protocolo 1°, Tomo 9 por un precio de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000). Por lo que en lo sucesivo la ROSSELYN A.R.M., nada tiene que reclamar por este concepto. Cada cónyuge hará suyo los frutos de su trabajo siendo propios los bienes que cada uno adquiera.

II

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Rosselyn A.R.M. y M.A.G.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., el día 01 de octubre de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 267, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 31 días del mes de octubre de 2.006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 624. La Secretaria.-

HRPQ/hildamary*

Exp. 06590

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