Decisión nº 47 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° Y 147°

EXPEDIENTE N°: 7085

PARTE DEMANDANTE:

ROSSEMARY BOLAÑOS SALMERON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.502.801, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES:

R.R.M.M., M.M.M., T.B.H., D.H.P. Y J.P.G.C., abogado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.760.510, 5.805.956, 12.693.066, 5.851.358 y 13.137.765, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 29.008, 37.818, 77.135, 33.201 y 85.261, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

F.A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.538.205, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

D.H., abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.201.

FECHA DE ENTRADA: CUATRO (4) DE ABRIL DE 2003

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SETENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha cuatro (4) de abril del año 2003, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por divorcio ordinario intentó la ciudadana ROSSEMARY BOLAÑOS SALMERON en contra del ciudadano F.V.V., en la referida demanda la parte actora dejó establecido que, en fecha siete (7) de junio de dos mil dos 2002, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano F.V.V., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del estado Zulia; según se evidencia de Acta de Matrimonio, número 94, y quienes establecieron su domicilio en el Conjunto Residencial “Gallo Verde”, Bloque A-5, apartamento 13, de la Parroquia C.A., del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Señaló que a partir del día siete (07) de junio de dos mil dos 2002, casi inmediatamente luego de haber contraído matrimonio civil, el ciudadano F.V.V., comenzó a maltratarla de hechos y de palabras, ofendiéndola, injuriándola, al punto de materializar su maltrato, amenazándola de hacerle daños fiscos.-

Igualmente señaló que el referido ciudadano F.V.V., desde el mismo día de su matrimonio abandonó la vivienda, y antes de retirarse le dijo que no la quería como su esposa, que no le interesaba de ninguna manera, lo dijo delante de varias personas; luego regresó a los tres (3) días, es decir, el día diez (10) de junio de dos mil dos (2002), desde el mismo día del matrimonio comenzó el abandono voluntario de su cónyuge hacia su persona, por cuanto sólo llegaba a la vivienda a recoger cosas personales y se volvía a ir, y solo llega por horas a la casa, para luego retirarse y dejar todo abandonado, eso lo hace el ciudadano F.V.V. consecutiva y reiteradamente por su propia voluntad.

Aunado a lo anterior argumentó la demandante que, F.V. nunca cumplió con sus obligaciones, abandonándola de manera voluntaria sin cumplir sus deberes matrimoniales, por todos esos motivos la parte actora procedió a demandar al ciudadano F.V.V. por divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, ordinales 2° y , del Código Civil, para que quede disuelto el vínculo matrimonial que la une con el mencionado ciudadano F.V.V., por último señaló que no se procrearon hijos y no se adquirieron bienes durante la comunidad conyugal, por lo tanto nada tiene que declarar ni describir a ese respecto.

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2003, el alguacil de este juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público.

En fecha diez (10) de septiembre del año 2003 se dio por citado el demandado ciudadano F.V.V..

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2003, se realizó el primer acto conciliatorio, y en fecha quince (15) de diciembre del año 2003 la ciudadana ROSSMARY BOLAÑOS SALMERON otorgó poder apud acta a los ciudadanos R.R.M.M., M.M.M. , T.B.H., D.H.P. y J.P.G.C..

En fecha quince (15) de diciembre del año 2003, se realizó el segundo acto conciliatorio y en fecha siete (7) de enero del año 2004 la parte actora insistió en la demanda incoada.

En fecha cuatro (4) de febrero del año 2004 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2004.

En fecha veintiocho (28) de enero del año 2005 se consignó en la causa la comisión encomendada.

En fecha diez (10) de enero del año 2005, el tribunal fijó el lapso para la verificación de los informes.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2005, el profesional del derecho R.R.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSEMARY BOLAÑOS consignó escrito de informes en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadana ROSSEMARY BOLAÑOS SALMERON, representada pro el profesional del derecho R.R.M.M. intentó demanda de divorcio, en contra del ciudadano F.V.V., argumentando, que el mismo la abandonó y la maltrató tanto verbal como físicamente.

Por su parte, el demandado ciudadano F.V.V. no asistió a los actos conciliatorios de fecha veintisiete (27) de octubre y quince (15) de diciembre del año 2003, ni tampoco a la contestación de la demanda todo lo cual se entiende como la contradicción de la demanda en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, que según su alegato configuran las causales de divorcio invocadas. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• El ciudadano AVIDALIT MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.802.630, rindió declaración y manifestó que, conoce a los ciudadanos F.V. y ROSSEMARY BOLAÑOS, manifestando que son cónyuges. Que el día siete (7) de junio del 2002 en horas de la noche presenció una discusión entre F.V. y ROSSEMARY BOLAÑOS, recordó que FREDDY le estaba gritando mucho y ofendiéndola y como están tan cerca los apartamentos todo el mundo salió a ver que era lo que pasaba y él estaba ofendiéndola, de allí lo vieron salir del edificio y no regresó más. Manifestó que presenció en varias oportunidades maltratos y ofensas por parte del ciudadano F.V. a la ciudadana ROSSEMARY BOLAÑOS. Le consta que dejó sola a su esposa.

• La ciudadana HUGDIBETH D.S.S., titular de la cédula de identidad N° 12.695.377, compareció al tribunal comisionado al efecto y manifestó que, conoce a los ciudadanos F.V. Y ROSSEMARY BOLAÑOS, y que ambos son casados porque ella tiene un familiar que vive en el mismo edificio donde vive ROSSEMARY BOLAÑOS y ella se encontraba acompañando a su familiar por unos meses y se dio cuenta cuando ellos llegaron el día del matrimonio al apartamento donde vive ROSSEMARY BOLAÑOS y venía de haberse casado eso fue en Gallo verde. Manifestó acordarse de la fecha de matrimonio por que ese día estaba estudiando para un examen que tenía para el día siguiente el cual era muy importante para ella, eso fue el día siete (7) de junio del año 2002 día viernes, ellos llegaron luego de haberse casado al edificio de Gallo Verde. Señaló que ese día presenció una discusión entre F.V. y ROSSEMARY BOLAÑOS y éste le gritaba ofensas e injurias a ROSSEMARY BOLAÑOS y eso fue delante de toda la gente del edificio y le gritaba que se iría y que no volvería jamás. Manifestó que, F.V. llegaba a la casa de ROSSEMARY BOLAÑOS para ofenderla insultarla y la amenazaba también. Señaló que el lunes siguiente a la fecha en la cual se casaron, es decir, el día lunes diez (10) de junio del año 2002 alrededor de las siete (7) de la noche llegó a casa de ROSSEMARY BOLAÑOS muy agresivo e insultándola muchísimo siempre lo hacía desde la escalera pero ese día él entró y sacó unas maletas con toda sus cosas y ese día le gritó que él no quería saber mas nada de ella y que no viviría jamás con ella y eso se lo ha dicho a todos sus amigos desde ese día a F.V. no se le ha visto mas por GALLO VERDE.

Con relación a los testigos que anteceden, esta Juzgadora considera que los mismos quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar Sentencia tomando como fundamento lo siguiente:

Según el Diccionario Jurídico Espasa, el matrimonio “es el acto jurídico, que origina la relación familiar, consistente en la unión de un hombre y una mujer, para la plena comunidad de vida…”, y este vínculo matrimonial puede disolverse solamente por el divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges, según lo establecido en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

Divorcio, es definido por el autor patrio M.O., como la “acción y efecto de divorciar, de separar un juez competente, por sentencia legal, a personas unidas en matrimonio…”. Asimismo, es definido por el autor E.C.B., como “…la disolución del vinculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley…”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario, 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a estas causales el autor A.E.G.F. establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de lso deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio” y con relación los excesos, sevicia e injurias graves señala que: “…se entiende por sevicia, como “crueldad excesiva”, o “trato cruel”…Rébora define la sevicia como “el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así, los límites del recíproco respeto que supone la vida común”; y que, “puede revestir las formas disimuladas que asume, a veces, un refinado sadismo”…Mientras que las injurias, se entienden como: “Agravio, ultraje de obra o de palabra / Hecho o dicho contra razón y justicia / Daño o incomodidad que causa una cosa…”

En el caso concreto, la demandante ciudadana ROSSEMARY BOLAÑOS SALMERON, demostró que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano F.V.V., en fecha siete (7) de junio del año 2002, tal como se evidencia en el acta de matrimonio, inserta a la causa en el folio cuatro (4).

Asimismo, con las declaraciones rendidas por los ciudadanos AVIDALT MEDINA y HUGDIBETH D.S.S. probó lo alegado en su escrito de demanda, es decir, que su esposo ciudadano F.V.V. la abandonó injustificadamente. Esta aseveración la hace esta Juzgadora, tomando en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el mes de agosto del año 2004, en el sentido de que el máximo tribunal dejó establecido que, un sólo testigo promovido y evacuado en un juicio como única prueba, debe ser apreciado por los jueces a la hora de sentenciar una causa, pues ese sólo testigo puede ser prueba suficiente para declarar con lugar cualquier pretensión, máxime que en el caso concreto fueron evacuados dos (02) testigos, los cuales quedaron contestes al afirmar que, el ciudadano F.V.V. la abandonó, tal como lo expresó la demandante en su demanda, aunado a ello, la parte demandada no promovió medio de prueba alguno que desvirtuará lo alegado por el demandante, dejándole la carga de probar a la demandante todo lo alegado, quien por demás decirlo demostró el abandono voluntario; más no demostró los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano ordinal 3°, puesto que si bien el abandono es posible que sea demostrado con pruebas testimoniales únicamente, tal como se dejó establecido, pues resulta imposible demostrar con pruebas de testigos únicamente los excesos, las sevicias y las injurias todo lo cual lleva a concluir a esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte actora, ya que únicamente quedó demostrado en las actas el abandono voluntario, consagrado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, más no quedaron demostrados los excesos, las sevicias e injurias graves consagrados en el numeral tercero del mismo artículo. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSSEMARY BOLAÑOS SALMERON y F.V.V., desde el día siete (7) de septiembre del año 2002, tal como consta del acta de matrimonio N° 94, inserta en la causa al folio (4), tomando como fundamento los argumentos anteriormente expuestos, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ROSSEMARY BOLAÑOS SALMERON, en contra del ciudadano F.V.V., identificados en actas, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, siendo que lo único que quedó demostrado fue el abandono voluntario, consagrado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, más no quedaron demostrados los excesos, las sevicias e injurias graves consagrados en el numeral tercero del mismo artículo, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSSEMARY BOLAÑOS SALMERON y F.V.V., desde el día siete (7) de junio del año 2002, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 94, emanada de la Intendencia Caracciolo Parra Pérez, tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos.

No hay condenatoria en costas, por cuanto, la parte demandada no resultó vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una (1:00) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/R.M.

Exp. N° 7085

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR