Decisión nº PJ0022010000070 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen
PonenteMarina Mailene Melendez Fontana
ProcedimientoImpugnación De Poder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Quince (15) de j.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: IP31-L-2010-000116.

PARTE ACTORA: J.R.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.520.859

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 123.650

PARTE CODEMANDADADA: BODEGON VESADA II C.A y BODEGON VESADA III C.A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.551

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la impugnación formulada por al J.M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 123.650, apoderado judicial de la parte actora, en la apertura de la audiencia preliminar efectuada el día 12 de julio de 2010, a las 10:00 a.m. en el cual Impugnó y desconoció la cualidad del abogado G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.551, como apoderado judicial de BODEGON VESADA III C.A, codemandada según consta en poder apud acta que riela al folio 23 del presente asunto, en virtud de que el poderdante de la parte demandada no posee las facultades para otorgar poder a abogados, ni representa judicialmente a la empresa, todo esto de conformidad con el articulo X del acta constitutiva de la sociedad mercantil BODEGON VESADA III C.A, el cual corre inserto en los folios 25 al 31 del presente expediente, todo ello conforme el artículo 155 del Código del Código de Procedimiento Civil.

Así como la exposición del abogado G.Y., antes identificado actuando en la apertura de la audiencia preliminar celebrada el 12 de julio de 2010 a las 10:00 a.m. en su condición de apoderado judicial de BODEGON VESADA III C.A, parte codemandada, el cual expuso: En auto consta copia certificada del registro de la empresa BODEGON VESADA III C.A, donde consta que la ciudadana N.A.D.S.M. identifica en auto, en su condición de Vicepresidenta de la empresa BODEGON VESADA III C.A, tiene las más amplias facultades para representar a la empresa en cuestión. Aunado a ello, siendo que la parte actora no solicito la exhibición del acta constitutiva de la empresa codemandada en original, pues los mismos constan en copias simples en autos y en los tuvo a la vista en original en la apertura de la audiencia preliminar y no los objeto.

Es por lo que esta operadora de justicia el día 12 de julio de 2010 a las 10:00 a.m. aperturó la audiencia preliminar y vista la incidencia formulada la suspendió y se reservó el derecho de pronunciarse dentro de los tres (3) día hábiles siguientes sobre la cualidad de apoderado judicial del abogado G.Y., en la continuación de la apertura fijada para el día de hoy, quince (15) de julio de 2010 a las 10:00 a.m., debido a la consecuencia legal que acarrearía el pronunciamiento respecto a la falta de cualidad e ilegitimidad del apoderado judicial de la codemandada.

Así pues, ante la inexistencia de un procedimiento en cuanto a la impugnación del poder en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo. es por lo que esta operadora de justicia a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial, el derecho a la defensa de las partes y el principio de concentración y unidad del proceso suspendió la apertura de la audiencia preliminar a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación del poder otorgado por una de los codemandada ajustada a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo cuando dice expresamente:

Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente ley

.

Por todo lo antes expuesto esta jurisdicente aplicó analógicamente lo establecido en el artículo 156 de Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento respecto a la impugnación formulada por la parte actora contra el poder apud acta otorgado al abogado G.Y., y las observaciones respectiva de cada una de las partes, lo hizo el día de hoy de forma oral en la continuación de la apertura de la audiencia preliminar celebrada a las 10:00 a.m. ante este despacho y de forma motivado, lo hace de la siguiente manera:

Luego del analice detallado del acta constitutiva de la codemandada, sociedad mercantil BODEGON VESADA III C.A, el cual corre inserto en los folios 25 al 31 del presente expediente, este Tribunal observa que el artículo IX establece son atribuciones de la junta directiva: …B) Representar a la sociedad por órgano del Presidente. Por otro lado el artículo X establece detalladamente los poderes y facultades del Presidente, más no, del Vicepresidente, pues expresamente reza:

Artículo X: El presidente actuando en forma conjunta, alterna o separadamente con el Vicepresidente, tendrá los más amplios poderes de administración y disposición sobre los bienes de la compañía y especialmente tendrá las siguientes facultades:

7.-) Tendrán la representación judicial de la compañía y estarán expresamente facultados para convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos, comprometer en arbitro arbitradores o de derecho; conferir poderes a abogados con todas o algunas de las facultades anteriormente enunciadas. Esta enumeración de atribuciones no es restrictiva, y por lo tanto no limita los poderes del Presidente, quien tendrá todas aquellas facultades que la compañía, de conformidad con la ley y cualquier otro apartado que estime conveniente o necesarios”. Negrilla y subrayado del Tribunal.

En consecuencia esta jurisdicente constata que en el caso de marras efectivamente quien otorga el poder apud acta al abogado G.Y., el día 09 de julio de 2010, según consta en el folio 23 al 31, es la ciudadana N.A.D.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.789.239 en nombre y representación de la empresa BODEGON VESADA III C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de mayo 2008, bajo el Nº 5, tomo 20_A de los libros de Registro de comercio respectivo, según copia simple que consigna y que evidencia que su carácter es de Vicepresidenta.

En tal sentido, siendo que la ciudadana N.A.D.S.M., es la Vicepresidencia y que solo el Presidente tiene la facultar de representar a la empresa y de otorgar poder a abogado según consta en los artículo IX y X del acta constitutiva. Es por lo que este Tribunal declara la falta de cualidad e ilegitimidad del abogado G.Y., para actuar en el presente juicio como apoderado judicial de la empresa BODEGON VESADA III C.A, para el momento de apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 12 de julio a las 10:00 a.m., por cuanto quien le otorgo poder no tiene la facultad legal para otorgarlo conforme al acta constitutiva de dicha empresa.

Así pues siendo que quien compareció a la apertura de la audiencia preliminar no tiene la cualidad para actuar en nombre de la parte codemandada Bodegón Vesada III C.A. y vista la impugnación formulada por la parte actora, resulta forzosa para esta operadora de justicia declarar la INCOMPARECENCIA de la empresa codemandada BODEGON VESADA III C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Aunado a la incomparecencia de la empresa codemandada BODEGON VESADA II C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial, la cual fue declara en el acta de apertura de audiencia preliminar celebrada en día 12 de julio de 2010 a las 10:00 a.m. a pesar de que el abogado G.Y. antes identificado invocara la representación sin poder. Así se decide.

Al respecto es oportuno conforme a la reiterada jurisprudencia patria dejar expresa constancia que en el nuevo proceso laboral venezolano no es procedente la institución jurídica de la representación sin poder invocada por el Abogado G.Y. conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la apertura de audiencia preliminar celebrada el día 12 de julio de 2010, a fin de representar a la empresa codemandada BODEGON VESADA II C.A., por cuanto el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Negrilla y Subrayado del Tribunal.

La norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, bien sea con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, pero es importante destacar que para estar en juicio a titulo propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la “capacidad de postulación”, que es propia del profesional del derecho, lo que quiere decir que se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio, o al menos, estar representado por éste.

En este nuevo proceso laboral se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, al respecto el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, estableció en sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, que:

…las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica…de igual manera resulta inaplicable la representación, sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento, un arbitraje y hasta en la entrega formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con esta primera fase del proceso, terminando el mismo o preparando el tránsito hacia la siguiente audiencia principal o final…

En cuanto a la diligencia de fecha 12 de julio de 2010 presentada por el ciudadano I.A.R.D.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nª 11.771.257 en representación de las empresas BODEGON VESADA II C.A., y BODEGON VESADA III C.A. según consta en las actas constitutiva consignadas en original en la cual se evidencia su carácter de Presidente de las dos empresas, debidamente asistido de abogado. En la cual expone: A tenor de lo establecido en el artículo 350 del código civil, norma de aplicación supletoria en este juicio ratifico todas las actuaciones cumplidas por el vicepresidente de las empresas antes mencionadas, así como por el apoderado constituido, abogado G.Y. ya identificado en el presente juicio y a los fines de de satisfacer cualquier errónea interpretación que pudiera tener el Tribunal o la representación de la parte actora, por esta misma diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgo poder apud acta a los abogados…”

Al respecto este tribunal le recuerda a la parte codemanda que en el nuevo proceso laboral venezolano están expresamente prohibidas la oposición de cuestiones previas, y así lo contempla el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia lógica y jurídica no es procedente la subsanación de cuestión previa prevista establecida en el artículo 350 ejusdem invocado por la parte codemandada.

En tal sentido, siendo que el Presidente de las Codemandadas otorgo poder apud acta al abogado antes mencionado después de la apertura de la audiencia preliminar, para subsanar malos entendidos, situación que a la manera de ver de esta operadora de justicia ratifica el criterio de este Tribunal “el poder apud acta otorgado por la vicepresidente es ilegal y presenta defecto de fondo”. Sin embargo esta subsanación por cuanto se realizo posterior a la apertura de la audiencia preliminar no puede convalidar la falta de cualidad del abogado para actual en dicha apertura celebrada el día 12 de julio de 2010 a las 10:00 a.m. pues la subsanación según consta en autos fue el mismo día 12 de julio de 2010 pero a la 1:52 p.m. y aun y cuando la misma fue suspendida cuenta la cualidad que tenia el abogado al momento de la apertura y no la cualidad que tiene al momento de la continuidad de la apertura. Así se decide.

En el proceso laboral venezolano la incomparecencia de las codemandadas a la apertura de la audiencia preliminar genera consecuencias legales, y en el caso de marras, al determinarse la incomparecencia de las codemandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial con poder eficiente y legítimo al momento de la apertura de la audiencia preliminar, tal situación general el efecto legal establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues no esta permitido en derecho, ni jurisprudencialmente subsanar alguna deficiencia del poder después de aperturar se la audiencia preliminar y menos si la parte contraria formalmente lo impugna, evitando así una convalidación como sucedió en el presente caso.

Al respecto vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ha establecido que si al momento de la apertura de la audiencia preliminar el abogado de una de las partes alega su cualidad de apoderado judicial con fecha anterior a la apertura pero que por determinada situación no lo tiene en sus mano, la audiencia se puede suspender a los fines que presente dicho poder; pero en el caso de marra no estamos en el supuesto establecido por la jurisprudencia patria antes indicado, pues aquí el abogado o la parte codemandada pretende es acreditarse la cualidad de apoderado judicial con un poder apud acta otorgado con fecha posterior a la apertura de la audiencia preliminar.

En cuanto al escrito presentado por la parte codemandada de fecha 14 de julio de 2010 en la cual hace un resumen de lo sucedido e insiste en la subsanación del defecto de forma según él, al momento de otorgar el poder, situación que confirma la posición tomada por este Tribunal en cuanto a la ineficacia del poder otorgada por la vicepresidenta de la codemandada BODEGON VESADA III C.A. esta operadora de justicia a los fines de dar respuesta a lo solicitado ratifica todo lo antes expuesto y le indica la parte codemandada que las decisiones de la Sala de Casación Civil no son vinculante y menos cuando expresamente la ley adjetiva laboral prohíbe las cuestiones previas en su artículo 129 ejusdem. Ahora bien en cuanto lo indicado por la Sala constitucional, la cual si es vinculante, considera esta juzgado que no ha infringido o violado la tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa. Así decide.

Por ultimo considera propicio esta operadora de justicia indicar la diferencia que existe en las actas constitutiva de las codemandada pues en BODEGON VESADA II C.A. la facultad de otorgar poder la tienen tanto el Presidente como la Vicepresidenta pero en la empresa BODEGON VESADA III C.A. solo el Presidente según se evidencia en autos.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar:

PRIMERO

La falta de cualidad e ilegitimidad del abogado G.Y., para actuar en la apertura de la audiencia preliminar celebrada en el presente juicio el día 12 de julio de 2010 a las 10:00 a.m. como apoderado judicial de la empresa BODEGON VESADA III C.A, por cuanto quien le otorgo poder en fecha 09 de julio de 2010, es decir, la Vicepresidenta no tiene la facultad legal para otorgarlo conforme al acta constitutiva de dicha empresa.

SEGUNDO

Se declara la incomparecencia de las codemandadas empresas BODEGON VESADA II C.A., y BODEGON VESADA III C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial eficiente y legitimo al momento de la apertura de la audiencia preliminar realizada el día 12 de julio de 2010 a las 10:00 a.m.

TERCERO

Vista la incomparecencia de las codemandadas con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, este juzgado difiere el pronunciamiento del fallo correspondiente en cuanto a la incomparecencia de las codemandada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será rendido mediante sentencia con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a las facultades otorgadas al juez del trabajo en el artículo 11 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Quince (15) días del mes de j.d.D.M.D. (2010). Años 200 de La Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. M.M.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO BORGE

Nota: Siendo las 10:55 a.m. se dicto y publicó la anterior decisión, conste.

LA SECRETARIA

ABG. ROXANNA MORILLO BORGE

Sentencia N° PJ0022010000070

MMMF/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR