Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: ROSSYELL A.D.V. SANABRIA DIAZ

ABOGADOS: R.C.S.S.

DEMANDADO: M.A.C.C.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 20.967

I

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 22 de abril de 2008, por la ciudadana ROSSYELL A.D.V. SANABRIA DÍAZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 17.053.828, y de este domicilio, asistida de abogado, presentó formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano M.A.C.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.496.673 y de este domicilio.

Al folio 32, en fecha 16 de junio de 2009, es admitida la demanda, en consecuencia, ordenado el emplazamiento de las partes.

Las diligencias tendientes a lograr la CITACIÓN del demandado de autos, ciudadano M.A.C.C., rielan del folio 34 al folio 41, de los cuales se desprende que el mismo quedo debidamente citado en fecha 10 de diciembre de 2009.

La notificación ordenada al Ministerio Publico, fue practicada en fecha 03 de diciembre de 2009, tal como se observa al folio 38.

Al folio 42, en fecha 17 de febrero de 2010, se celebra el primer acto conciliatorio del Juicio, el Tribunal deja constancia de que al mismo, compareció la ciudadana ROSSYELL A.S.D., asistida de abogado, así como también se deja constancia de que la parte demandada no compareció al mencionado acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al Folio 43, en fecha 05 de abril de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del presente Juicio, al cual se hizo presente la ciudadana ROSSYELL A.S.D., asistida de abogado, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no asistió al mencionado acto. La ciudadana ROSSYELL A.S.D., insistió en la demanda por Divorcio y ratificó todas y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado.

Al folio 44, en fecha 13 de abril de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora al acto de contestación de la demanda y expone a través de diligencia que insiste en la demanda de DIVORCIO en todas y cada una de sus partes.

Al folio 47, por auto de fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar, alega quien demanda la disolución del vínculo matrimonial, lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., con el ciudadano M.A.C.C., identificado en autos.

Que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos.

Afirma que tuvo que abandonar el domicilio conyugal, debido a que su marido desde los primeros días del mes de marzo de 2007, le ha venido haciendo objeto de continuos maltratos psicológicos y posteriormente físicos, de hecho y palabras. Luego regresó cuatro meses después, a retirar del hogar conyugal sus enceres personales en general y recibió nuevamente maltrato físico y psicológico, llegando al caso de golpearla brutalmente en todas partes de su cuerpo.

Por tales razones, acude ante el Tribunal, para demandar por Divorcio, invocando lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil Venezolano vigente, a su cónyuge, ciudadano M.A.C.C., identificado en autos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

No contestó la demanda.-

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Al folio 5, riela copia fotostática simple de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, Control de Investigaciones, por la ciudadana ROSSYELL A.D.V., signada con el Nro- 428023. Al folio 16, riela copia fotostática simple de la citación realizada al ciudadano M.A.C.C., con motivo a la denuncia antes mencionada. Dichos instrumentos son apreciados y valorados por quien juzga como documentos administrativos y los mismos prueban la existencia de una investigación con ocasión al maltrato físico y verbal recibido por la denunciante por parte del ciudadano M.A.C.C.. Y así se declara.-

Del folio 6 al folio 10, riela copia fotostática simple de documento privado, instrumento este que es desechado por quien juzga bajo el principio de alteridad de la prueba, por haber emanado la misma de la parte actora. Y así se declara.-

Al folio 11, riela copia fotostática simple de informe médico emanado de INSALUD, y del mismo se desprende que la ciudadana DÍAZ ROSSYELL, en fecha 06 de julio de 2007 presentó hematomas en cráneo, antebrazo derecho, traumatismo en antebrazo izquierdo, hematoma en el muslo izquierdo, traumatismo generalizado…Omissis… dicho instrumento, es apreciado y valorado por quien juzga como documento administrativo. Y así se declara.-

Al folio 12, riela copia fotostática simple de indicaciones médicas, emanado de INSALUD, cuyo instrumento es apreciado por quien juzga sin otorgarle ningún valor probatorio por cuanto nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-

Del folio 8 al folio 10, rielan fotografías presentadas por la parte demandante, En este sentido, sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado J.E. Cabrera Romero, ha señalado:

Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….

- Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Igualmente se ha señalado:

“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.

(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.

No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.

Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190)”.

Por lo antes expuesto, dicho instrumento probatorio es desechado por quien juzga, ya que las fotografías consignadas no fueron acompañadas por sus negativos y especificaciones técnicas necesarias, ni especificado el equipo utilizado para captar las imágenes consignadas para la valoración de la prueba. Y así se declara.-

Al folio 17, riela copia fotostática simple de oficio emanado de la Fiscalía Quinta, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fechado 12 de julio de 2007, dirigido al Jefe del Comando Policial Estadal la Isabelica, del cual se observa:

...quien denuncia maltratos físicos, amenazas de muerte y hostigamiento, por parte de su exesposo (sic.) M.A.C.C.…Omissis

.

Cuyo instrumento es apreciado y valorado por quien juzga, como documento administrativo. Y así se declara.-

Al folio 18, riela copia fotostática simple de documentos privados, los cuales son desechados por este Tribunal, por cuanto nada aportan el hecho controvertido en la presente causa. Y así declara.-

PRUEBA TESTIFICAL:

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió el testimonio de los ciudadanos D.E.F.H., J.C.S.F., R.A.N.D., identificados en autos, de los cuales fueron evacuados los siguientes:

Al folio 53, riela el testimonio presentado por el ciudadano D.E.F., identificado en autos, del cual se desprende:

Al formulársele la QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si es cierto y le consta en oportunidades que usted se encontraba en el hogar común de los esposos M.C. ofendía y agredía verbalmente a la señora Rossyell Sanabria” Contestó: “Si”.

Al formulársele la SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si es cierto y le consta que el señor M.C. el día 06 de junio del año 2007 golpeo físicamente a la señor (sic) Rossyell Sanabria, Insultandola y corriéndola de la casa que había servido de hogar común de los esposos M.C. y Rossyell Sanabria” Contestó: “si es cierto”.

Al folio 53, riela el testimonio presentado por el ciudadano J.C.S.F., identificado en autos, del cual se desprende:

Al formulársele la QUINTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si es cierto y le consta en oportunidades que usted se encontraba en el hogar común de los esposos M.C. ofendía y agredía verbalmente a la señora Rossyell Sanabria” Contestó: “Sí, es cierto y me consta”.

Al formulársele la SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo, si es cierto y le consta que el señor M.C. el día 06 de junio del año 2007 golpeo físicamente a la señor (sic) Rossyell Sanabria, Insultandola y corriéndola de la casa que había servido de hogar común de los esposos M.C. y Rossyell Sanabria” Contestó: “si, es cierto”.

Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas ni repreguntadas y no se contradijeron en sus dichos, las mismas le merecen fe a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.-

IV

MOTIVA:

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, queda establecido, que efectivamente el ciudadano M.A.C.C., incurrió en la causal prevista en el ordinal 3° del Artículo 185 eiusdem, puesto que, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, deben ser características graves, intencionales e injustificadas con las que se comprueba el fundamento de dicha causal, situaciones que se dan en el caso que nos ocupa, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal tercera del Artículo 185 del Código Civil. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citado legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

MOTIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ROSSYELL ALEJANDRA DEL V SANABRIA DÍAZ, contra el ciudadano M.A.C.C., ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 08 de septiembre de 2005, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., Acta Nro. 42, Tomo II, Año 2005. La Parroquia R.U..

El Tribunal no se pronuncia en relación a los hijos por cuanto la actora manifestó en el libelo que de la unión matrimonial no fueron procreados hijos.

Asimismo, este Tribunal no se pronuncia respecto a los bienes, por cuanto no consta en el expediente que se halla adquirido bien alguno que liquidar.

Publíquese y déjese copia.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. O.E.

La Secretaria,

Abg. N.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:05 de la Tarde.

La Secretaria,

Abg. N.M.

Exp. N° 20.967

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